Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — Segunda Parte De las diversas especies de contrato

Título Segundo — Del Registro Público

Capítulo IV De la extinción de las inscripciones

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 2521 al 2536-B · 19 artículos

Artículo 2521

Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito a otra persona.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 2522

Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes, por caducidad, por decisión judicial o por cambio a inscripción definitiva.

Artículo 2523

La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.

Artículo 2524

Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:

I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;

III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;

IV. Cuando se declare la nulidad de la inscripción;

V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 1820;

VI. Cuando se trate de un embargo y se hubiere declarado la caducidad del procedimiento en que fue decretado, o hubieren transcurrido tres años de inactividad procesal después de la fecha de la inscripción;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005) VII. Cuando opere la caducidad de la inscripción.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 2524-A

Cancelada una inscripción o una anotación, se presumen extinguidos sus efectos.

Artículo 2525

Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;

II. Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.

Artículo 2526

Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo auténtico.

Artículo 2527

Si para cancelar el registro se pusiere alguna condición, se requiere, además, el cumplimiento de ésta.

Artículo 2528

Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene.

Artículo 2529

Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.

Artículo 2530

Los administradores de los bienes de los menores, incapacitados, ausentes o ignorados, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados en el caso de pago o por sentencia judicial.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 2531

La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía, puede hacerse:

I. Presentándose la escritura de cancelación otorgada por el acreedor hipotecario;

II. Por resolución judicial; y

III. Por caducidad.

Artículo 2532

Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de títulos debidamente inutilizados.

Artículo 2533

Procederá también la cancelación total si se presentaren por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurare el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan.

La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2534

Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trata, presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por lo menos a la décima parte del total de la emisión.

Artículo 2535

Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero deberán contener, para su validez, los datos necesarios, a fin de que con toda exactitud se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa porque se hace la cancelación y su fecha.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 2536

Las inscripciones preventivas se cancelarán por caducidad cuando se extinga el derecho inscrito y cuando se conviertan en definitivas.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 2536-A

La inscripción para garantizar el cumplimiento de obligaciones o derechos, sujetos a plazo determinado, caducan en un término de tres años contados a partir de la fecha en que se extinguió el plazo concedido al deudor para su cumplimiento.

En caso de que el documento que contenga obligaciones o derechos, no establezcan plazo, la inscripción caducará en un término de cinco años contados a partir de la fecha en que fue inscrito.

A petición de parte en documento formal otorgado ante notario público, o por mandato de autoridad, podrá solicitarse la prórroga de la inscripción, para que se conserve la prelación registral, por un plazo de tres años cada vez que se requiera y antes de que caduque la existente.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 2536-B

La caducidad de la inscripción registral operará por el simple transcurso del tiempo y el registrador podrá hacer la cancelación de oficio, a petición de parte o de terceros.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial