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Leyes Descargar AYA

Artículo 401 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo III

El deudor alimentario no podrá pedir que se incorpore a su familia el que deba recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando hubiere inconveniente legal para hacer esa incorporación, o cuando cuente con antecedentes de violencia familiar expresados en una resolución judicial y se ponga en riesgo a las personas acreedoras alimentarias.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial