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Libro Segundo — De la familia

Título Primero — De las Relaciones y de las Obligaciones Familiares

Capítulo III De los alimentos

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 386 al 410 Bis 1 · 29 artículos

Artículo 386

El Estado reconoce en los alimentos una obligación de tipo económico a través de la cual se provee a una persona determinada de los recursos necesarios para cubrir sus necesidades físicas o intelectuales, a fin de que pueda subsistir y cumplir su destino como ser humano.

(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 387

Los alimentos comprenden:

La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación y desarrollo. Por lo que hace a los adultos mayores, además de todo lo necesario para su atención geriátrica.

(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 388

Respecto de los menores, además de lo establecido en el artículo anterior, los alimentos comprenderán los gastos para su educación y para proporcionarle oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

Artículo 389

La obligación de dar alimentos no comprenderá la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

Artículo 390

La obligación de dar alimentos es recíproca. La persona que los da, tendrá, a su vez, el derecho de pedirlos.

Artículo 391

Los cónyuges deberán darse alimentos; la ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y en otros que la misma ley señale. Los concubinos estarán obligados, en igual forma, a darse alimentos.

Artículo 392

Los padres estarán obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recaerá en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 393

Los hijos estarán obligados a dar alimentos a sus padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo estarán los descendientes más próximos en grado.

Artículo 394

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recaerá en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, los que fueren sólo de padre o madre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tendrán obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 395

Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tendrán obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deberán alimentar a sus parientes, dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

Artículo 396

El adoptante y el adoptado tendrán la obligación de darse alimentos en los casos en que la tengan el padre, la madre y los hijos.

Si la adopción fuere plena, el adoptado tendrá, respecto de la familia adoptiva, los mismos derechos y obligaciones que un hijo consanguíneo.

(REFORMADO P. O. No. 102 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 21 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 397

Los alimentos habrán de ser proporcionados a las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades de quién deba recibirlos, mismos que serán determinados por convenio o sentencia.

Para fijar la pensión alimenticia, se tomará en cuenta la capacidad económica del deudor alimentario, y las necesidades de las o los acreedores alimentarios y nunca podrá ser inferior al 40% del salario mínimo vigente, o del salario percibido y de las prestaciones a que tenga derecho; fijada por convenio o sentencia, la pensión alimenticia se incrementará proporcionalmente al aumento salarial, en todo caso el Juez considerará al momento de resolver lo que beneficie a los acreedores alimentarios.

(ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. EDICIÓN No. 56 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 15 DE JULIO DE 2025) El derecho a recibir alimentos es imprescriptible, irrenunciable y retroactivo; puede ser reclamado en cualquier momento por quien lo acredite, aun cuando el acreedor o acreedora alimenticia hubiese adquirido la mayoría de edad, podrá solicitar el pago retroactivo de los alimentos que se generaron durante el tiempo que tenía derecho apercibirlo y que no se subsanaron cuando era menor de edad. En este caso el o la juez conocedor de la causa, determinará la circunstancia del pago retroactivo.

(ADICIONADO PÁRRAFO CUARTO, P.O. EDICIÓN No. 56 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 15 DE JULIO DE 2025) Si se dicta una sentencia de reconocimiento de paternidad, la resolución deberá incluir el monto correspondiente a la deuda alimentaria a solicitud de parte, la cual podrá ser desde el día del nacimiento, aun cuando la reconocida o reconocido sea mayor de edad, se podrá solicitar el pago retroactivo de los alimentos que se generaron durante el tiempo que tenía derecho a percibirlos y que no se subsanaron. En este caso el o la juez conocedor de la causa determinará la circunstancia del pago retroactivo.

(ADICIONADO PÁRRAFO QUINTO, P.O. EDICIÓN No. 56 ALCANCE IV, DE FECHA MARTES 15 DE JULIO DE 2025) El monto que resulte de la deuda alimenticia, como se señala en el párrafo anterior, podrá ser acordada por las partes mediante un convenio y, en ausencia de acuerdo se efectuará conforme a lo establecido en la sentencia.

(ADICIONADO, P. O. No. 70, DE FECHA VIERNES 31 DE AGOSTO DE 2012)

Artículo 397 Bis

Cuando no se deduzca de autos el salario o los ingresos reales del deudor alimentario, el Juez resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

(ADICIONADO, P. O. No. 70, DE FECHA VIERNES 31 DE AGOSTO DE 2012)

Artículo 397 Bis 1

Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.

Artículo 398

Si fueren varios los que deban dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

Artículo 399

Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

Artículo 400

El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opusiere a ser incorporado, competerá al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.10, FECHA VIERNES 03 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 401

El deudor alimentario no podrá pedir que se incorpore a su familia el que deba recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando hubiere inconveniente legal para hacer esa incorporación, o cuando cuente con antecedentes de violencia familiar expresados en una resolución judicial y se ponga en riesgo a las personas acreedoras alimentarias.

Artículo 402

Tendrán acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

I. El acreedor alimentario;

II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

III. El tutor;

IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado; y

V. El Ministerio Público.

Artículo 403

Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pudieren representartar (sic) al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.

Artículo 404

El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, embargo, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.

Artículo 405

El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.

Artículo 406

En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gozaren de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanzare a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Artículo 407

Cesará la obligación de dar alimentos:

I. (DEROGADO P.O. 102 ALCANCE I, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2010);

II. Cuando el alimentista dejare de necesitar los alimentos;

III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que deba prestarlos;

IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependiere de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y

V. Si el alimentista, sin consentimiento del que deba dar los alimentos, abandonare la casa de éste por causas injustificables.

Artículo 408

El derecho a recibir alimentos no es renunciable, ni podrá ser objeto de transacción. Es intransferible e inembargable, no estará sujeto a gravamen alguno.

Artículo 409

Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo se rehusare a cumplir con la obligación alimentaria a su cargo, será responsable de las deudas que el acreedor alimentario contraiga para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable a la obligación alimentaria entre concubinario y concubina, siempre que hubieren vivido juntos públicamente como si fueren cónyuges, cuando menos durante dos años consecutivos o si hubieren procreado por lo menos un hijo.

Artículo 410

El cónyuge que se haya separado del otro, seguirá obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 425. En tal virtud, el que no hubiere dado lugar a ese hecho, podrá pedir al juez de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venia haciendo antes de aquélla, así como también satisfaga los adeudos contraidos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que hubiere dejado de cubrirse desde la separación.

(ADICIONADO, P. O. No. 70, DE FECHA VIERNES 31 DE AGOSTO DE 2012)

Artículo 410 Bis

Toda persona a quien, por su cargo o funciones, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos y en los plazos que le solicite el juez, de no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de procedimientos Civiles del estado y responderá legalmente con los obligados directos de los daños y perjuicios que cauce al acreedor alimentista por sus omisiones, dilaciones o informes falsos.

Las personas que no realicen de inmediato el descuento ordenado por concepto de pensión alimenticia provisional o definitiva, o auxilien al deudor a ocultar o disimular sus bienes, o eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias serán responsables en los términos del párrafo anterior.

Independientemente de estas sanciones, el juez, de oficio a petición de parte, dará vista de inmediato al Ministerio Público del Fuero Común para el inicio de la averiguación previa por el delito que corresponda.

(REFORMADO, P.O. EDICIÓN No.10, FECHA VIERNES 03 DE FEBRERO DE 2023)

Artículo 410 Bis 1

El deudor alimentario deberá de informar de inmediato al juez y éste a su vez al acreedor alimentista cualquier cambio de empleo, la denominación o razón social de su nueva fuente de trabajo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará, así como los ingresos económicos por cambio de situación, a efecto de que continúe cumpliendo con la pensión alimenticia decretada; de igual forma, cuando existan razones o circunstancias que puedan afectar el cumplimiento de dicha obligación, el deudor alimentario deberá de informar de inmediato al juez, para que este resuelva lo conducente y no incurrir en alguna responsabilidad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial