Artículo 407 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo III
Cesará la obligación de dar alimentos:
I. (DEROGADO P.O. 102 ALCANCE I, DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2010);
II. Cuando el alimentista dejare de necesitar los alimentos;
III. En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que deba prestarlos;
IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependiere de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y
V. Si el alimentista, sin consentimiento del que deba dar los alimentos, abandonare la casa de éste por causas injustificables.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial