Artículo 466 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo IV
La acción de nulidad que nace de la fracción IX del artículo 417 podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido. En uno y otro caso, la acción deberá intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial