Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 483 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo IV

Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:

I. Las hechas a los cónyuges por un tercero quedarán en beneficio de los hijos;

II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable, quedarán sin efecto y los bienes que fueren objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;

III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes;

IV. Si ambos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hubieren hecho quedarán en favor de sus hijos, si no los tuvieren, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial