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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Segundo — De la capacidad

Capítulo V De la incapacidad

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 40 al 49 · 10 artículos

Artículo 40

Tienen incapacidad natural y legal:

I.- Los menores de edad; y

II.- Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos, que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la adicción a substancias tóxicas, como el alcohol, los psicotrópicos, o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

Artículo 41

Las personas menores de edad emancipadas tienen incapacidad para realizar los actos que indica la ley.

Artículo 42

Son nulos los actos y negocios jurídicos que por sí mismos realicen las personas menores de edad sujetas a patria potestad.

Artículo 43

Son nulos los actos y negocios jurídicos celebrados por el menor de edad o por los demás incapaces, cuando en ellos no intervengan sus representantes legales.

Artículo 44

La nulidad que establece el artículo anterior no comprende los actos y negocios jurídicos que ejecute el menor no emancipado, respecto de los bienes que conforme a lo dispuesto por los artículos 604, 605 y 136 fracción IV le pertenezcan o goce del usufructo o los tenga en administración.

Artículo 45

Son nulos los actos realizados por la persona emancipada sin la autorización judicial o del tutor, respectivamente, si esos actos están comprendidos en los enumerados en el artículo 37

Artículo 46

La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por la misma persona antes incapacitada, o en su nombre por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al tiempo de otorgarse la obligación ni por los solidarios en ella.

Artículo 47

La acción para pedir la nulidad prescribe en tres o en cinco años, según se trate de derechos personales o de derechos reales respectivamente.

Artículo 48

Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 42 y 43 en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la ocupación o arte en que sean peritos.

Artículo 49

Tampoco pueden alegarla las personas menores de edad, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial