Libro Cuarto — De las sucesiones
Título Cuarto — De la sucesión legítima
Capítulo I Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 2713
La herencia legítima se abre:
I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez;
II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.
Artículo 2714
Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Artículo 2715
Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.
Artículo 2716
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010) I.- Los descendientes, cónyuge, concubina o concubinario en su caso, ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado;
II.- A falta de los anteriores, heredará la Hacienda Pública del Estado.
Artículo 2717
El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.
Artículo 2718
Artículo 2719
Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
Artículo 2720
Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el capítulo I, título VI, Libro Primero.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial