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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo I Disposiciones generales

Código Civil del Estado de Nayarit

Artículos 2713 al 2720 · 8 artículos

Artículo 2713

La herencia legítima se abre:

I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez;

II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Artículo 2714

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 2715

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 2716

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

(REFORMADA, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010) I.- Los descendientes, cónyuge, concubina o concubinario en su caso, ascendientes y parientes colaterales dentro del cuarto grado;

II.- A falta de los anteriores, heredará la Hacienda Pública del Estado.

Artículo 2717

El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 2718

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 2723 y 2746

Artículo 2719

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 2720

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el capítulo I, título VI, Libro Primero.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial