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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo IV De la sucesión del cónyuge

Código Civil del Estado de Nayarit

Artículos 2738 al 2743 · 6 artículos

Artículo 2738

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

Artículo 2739

DEROGADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 2740

Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en tres partes iguales, de las cuales dos se aplicarán al cónyuge y la otra a los ascendientes.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 2741

Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, éstos últimos sólo tendrán derecho a recibir alimentos conforme a lo previsto en la fracción VI del artículo 2502 de este Código..

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 2742

El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010)

Artículo 2743

A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial