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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo III De la sucesión de los ascendientes

Código Civil del Estado de Nayarit

Artículos 2729 al 2737 · 9 artículos

Artículo 2729

A falta de descendientes y de cónyuge, así como de concubina o concubinario en su caso, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 2730

Si solo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 2731

Si solo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 2732

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.

Artículo 2733

Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.

Artículo 2734

DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 2735

DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011

Artículo 2736

Los ascendientes, aún cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.

Artículo 2737

Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial