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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Cuarto — De la sucesión legítima

Capítulo V De la sucesión de los colaterales

Código Civil del Estado de Nayarit

Artículos 2744 al 2748 · 5 artículos

Artículo 2744

Si solo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

Artículo 2745

Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredarán doble porción que éstos.

Artículo 2746

Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos y de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 2747

A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.

Artículo 2748

A falta de los llamados en los artículos anteriores sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el capítulo siguiente.

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial