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Artículo 395 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo V

Para los efectos del artículo anterior, si el Tutor o el Ministerio Público sin causa justificada, no consienten en la adopción, el Juez resolverá lo conducente tomando en cuenta el interés superior del menor.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial