Libro Primero — De las personas
Título Séptimo — De la paternidad y filiación
Sección Primera De la adopción en general
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 390
El mayor de veinticinco años, aún libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores, aún cuando se encuentren incapacitados, siempre que el adoptante tenga 15 años o más que el adoptado salvo en el caso de adopción entre personas con lazos de parentesco, y que acredite además:
(REFORMADA, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) I.- Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor, como hija o hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
(REFORMADA, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996) II.- Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;
(REFORMADA, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996) III.- Que el adoptante es persona de buenas costumbres;
(REFORMADA, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996) IV.- Que tiene un certificado de salud;
(REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004) V.-Evaluación psicológica y socioeconómica practicada por instituciones públicas o privadas competentes debidamente aprobadas y certificadas por el Consejo Estatal de Adopciones. El Juez cuidará que sean exhibidas y en su caso revisadas en el procedimiento de adopción;
(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2009) VI. Su identidad, historia familiar y razones para adoptar;
(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2009) VII. La identidad, las circunstancias familiares y sociales, así como la historia médica y los antecedentes en materia de tradiciones, creencias y entorno cultural, del menor que se pretenda adoptar, siempre que no se trate de un menor expósito; y
(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2009) VIII. Opinión del Consejo Estatal de Adopciones.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018) Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el Juez puede autorizar la adopción de dos o más menores simultáneamente, así como autorizar la adopción de un mayor de edad, siempre y cuando éste haya vivido como hija o hijo de los futuros adoptantes y este hecho sea de conocimiento público.
(REFORMADO, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996) En la adopción siempre será prioritario el interés superior del menor y el respeto de sus derechos fundamentales.
(REFORMADO, P.O. 09 DE FEBRERO DE 1996) Los trámites y gestiones relativos a la adopción deberán realizarse en forma personal por el que pretende adoptar.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025) Se brinde atención psicológica, acorde a su edad, a las niñas, niños y adolescentes que se pretende adoptar, en especial, antes de que se decida la adopción, y, que se le informe sobre las consecuencias de la pretendida adopción.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 391
El marido y la mujer que no tengan descendientes y que tengan por lo menos dos años de casados, podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hija o hijo y aunque solo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de quince años cuando menos. También podrán adoptar, aún cuando tengan descendientes, en ciertos casos en que el Juez lo estime benéfico y circunstancias especiales lo aconsejen, oyéndose al Ministerio Público sobre el particular.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
Artículo 392
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior. Cuando la adopción haya quedado sin efectos por alguna causa legal, podrá tramitarse una nueva adopción.
Artículo 393
El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025)
Artículo 393 BIS
Las personas, que por resolución judicial firme, hayan sido condenadas por violencia familiar no podrán ser considerados como candidatos aptos para la adopción de un menor de edad.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
Artículo 394
Para que la adopción pueda tener lugar, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se va a adoptar;
II.- El tutor del que se va a adoptar;
III.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, o teniéndolos se desconozca su paradero;
(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2025) IV.- Si el menor que se va a adoptar ha cumplido doce años, también se requerirá su consentimiento para la adopción. Si es menor de esa edad, deberán ser tomados en cuenta sus deseos y opiniones según su madurez. Previa atención psicológica en ambos supuestos.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2020) El consentimiento para la adopción puede ser expresado ante el Titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, por las madres y padres biológicos, o quienes ejerzan la patria potestad sobre el presunto adoptado, debidamente identificados, quienes además presentarán el certificado de nacido vivo o certificación del acta de nacimiento del menor.
El titular de la dependencia citada en el párrafo anterior, deberá instruir suficientemente a quienes otorguen el consentimiento ante él, así como informarle sobre los efectos de la adoción (sic) y constatar que el consentimiento es dado libremente, sin remuneración alguna y después del nacimiento del menor, y que éste no se ha revocado. Respecto del menor, éste será instruido e informado sobre los efectos de la adopción, y se tomarán en cuenta sus deseos y opiniones de acuerdo con la edad y el grado de madurez que tenga.
Igual obligación tendrá el Juez que conozca de la adopción, respecto del consentimiento que sea manifestado ante él.
(ADICIONADO P.O. 28 DE ABRIL DE 2004) La retractación del consentimiento es posible antes de los 30 días contados a partir de que fue otorgado.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2011)
Artículo 394 BIS
Las instituciones públicas o privadas autorizadas que operen un programa de adopción en el Estado, que tengan bajo su guarda o custodia o ambas a niñas, niños o adolescentes, podrán bajo la autorización del Consejo Estatal de Adopciones, otorgar en forma temporal la custodia del posible adoptado, siempre y cuando los candidatos adoptantes hayan cumplido los requisitos de los artículos precedentes.
Los candidatos adoptantes no podrán renunciar a la custodia temporal que les fue otorgada, salvo por causa grave y justificada a criterio del Consejo Estatal de Adopciones; en el caso que no se justifique, los candidatos adoptantes quedarán impedidos a iniciar nuevamente un proceso de adopción.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por custodia temporal, aquélla que se da previo a un trámite de adopción, en donde la niña, niño y adolescente sujeto a este proceso, es entregado por la Institución para su integración a los candidatos adoptantes durante el tiempo que fije el Consejo Estatal de Adopciones para cada caso.
Quienes reciban la custodia temporal, estarán a todas las obligaciones derivadas de la patria potestad que prevé este Código, así como a los lineamientos del convenio que al respecto deban suscribir con la institución que tenga bajo su guarda, custodia o ambas a la niña, niño o adolescente sujeto a adopción.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
Artículo 395
Para los efectos del artículo anterior, si el Tutor o el Ministerio Público sin causa justificada, no consienten en la adopción, el Juez resolverá lo conducente tomando en cuenta el interés superior del menor.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
Artículo 396
El procedimiento para hacer la adopción se regulará por lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996)
Artículo 397
Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, ésta quedará consumada para todos los efectos legales.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2017)
Artículo 398
El Juez que aprueba la adopción remitirá copia de la sentencia al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente y al Consejo Estatal de Adopciones, para que realice el seguimiento de la adopción del menor, quien deberá llevar a cabo como mínimo dos visitas durante el año, en un periodo no menor de dos años, contados a partir de la fecha en que se otorgó la adopción, incluyendo las realizadas por particulares y las tramitadas por instituciones públicas y privadas.
(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2007) Cuando el Juez decrete que no procede autorizar la adopción y el menor se encuentre viviendo con quien pretende adoptarlo, el Juez decretará la separación del menor de aquél y ordenará sea confiado temporalmente a la Institución Pública que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 399
El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres hacia la persona y bienes de las hijas o los hijos. El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene una hija o hijo.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996) El o los adoptantes adquirirán la patria potestad sobre el menor. En caso de que el padre adoptivo esté casado con alguno de los progenitores del adoptado, dicha patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos cónyuges.
(REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
Artículo 400
La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijas o hijos al adoptante.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
Artículo 401
El que haya sido adoptado podrá impugnar la adopción en cualquier tiempo.
(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004) El Ministerio Público también podrá impugnar la adopción cuando se afecte el interés del menor, y tanto en este caso como en el que la impugnación sea realizada por un adoptado menor de edad, promoverá la designación de un tutor especial que represente al menor ante el juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo.
(ADICIONADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 1996) SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ADOPCIÓN SEMIPLENA.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial