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Artículo 723 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo VIII

El patrimonio de Familia a que esta Ley se refiere, está constituido por los bienes que en la misma se determinan; sobre la base de que serán inalienables y no estarán sujetos a embargo ni a gravámen alguno, excepto los casos siguientes:

I.- (DEROGADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

II.- De alimentos que deban de ministrarse por resolución judicial, podrán embargarse únicamente el 50% de los frutos del Patrimonio;

(ADICIONADA, P.O. 2 DE MARZO DE 1981) III.- Cuando se demuestre judicialmente que medie gran necesidad o notoria utilidad para gravarlo, exclusivamente con el fin de construir, ampliar o mejorar los bienes. En este caso, liberados los bienes del gravamen continuarán afectados al Patrimonio de Familia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial