Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 724 Código Civil del Estado de Nuevo León

Capítulo VIII

Son objeto del Patrimonio de Familia:

I.- La casa habitación de la familia, adquirida en propiedad por el jefe de familia o por alguno de sus miembros;

II.- En algunos casos una parcela cultivable;

III.- El mobiliario de uso doméstico;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) IV.- Tratándose de familias campesinas, el equipo agrícola considerándose como tal, la maquinaria, los útiles, las herramientas, los semovientes, las semillas, los implementos y aperos de labranza;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) V.-Tratándose de familias que se dediquen al trabajo industrial, el equipo de trabajo, considerándose como tal, la maquinaria, los útiles, las herramientas y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio del arte, trabajo u oficio a que la familia se dedique;

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) VI.- Tratándose de trabajadores del volante, el vehículo en que se presta el servicio público de alquiler, y el derecho a la concesión de las placas, cuando constituya la única fuente de ingresos; y

(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) VII.- Tratándose de familias que dependan económicamente de una persona dedicada a la prestación de servicios profesionales o intelectuales, el equipo de trabajo, considerándose como tal, los libros, escritorios, útiles, aparatos e instrumentos científicos y en general toda clase de utensilios propios para el ejercicio de la profesión a que se dedique el constituyente del patrimonio familiar.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial