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Artículo 1633 Código Civil del Estado de Puebla

Capítulo IX

En el caso de transmisión hereditaria de un crédito solidario, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Mientras no se haga la partición, la sucesión se considera coacreedora solidaria;

II. Hecha la partición, si el crédito se aplicó a varios herederos, nombrarán un representante común para hacer valer sus derechos, con relación al deudor y a los coacreedores;

III. Si el causante, en sus relaciones con los demás acreedores, únicamente era mandatario sin representación, el crédito no formará parte del activo de la sucesión.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 17 de noviembre de 2025.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial