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Libro Cuarto — Obligaciones

Capítulo IX — Mancomunidad y solidaridad

Sección Tercera Solidaridad activa

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 1625 al 1634 · 10 artículos

Artículo 1625

Solidaridad activa es el derecho que tienen dos o más acreedores, para exigir todos juntos, o cualquiera de ellos, el cumplimiento total de la obligación.

Artículo 1626

En virtud de sucesión son acreedores solidarios:

I. Los herederos de un acreedor solidario;

II. Los albaceas nombrados solidariamente por el testador o por los herederos:

III. Los herederos y legatarios nombrados conjuntamente, respecto de algún bien, sin designación de partes;

IV. Las personas llamadas simultáneamente a la misma herencia, no habiendo albacea y mientras no se practique la partición.

Artículo 1627

El deudor de varios acreedores solidarios se libera pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.

Artículo 1628

La novación, compensación, confusión o remisión, verificadas por cualquiera de los acreedores solidarios extinguen la obligación.

Artículo 1629

La quita hecha por uno de los acreedores solidarios extingue la obligación para todos los demás, hasta el importe de la quita.

Artículo 1630

El deudor de varios acreedores solidarios, a quien éstos demanden el pago, pueden oponerle las excepciones que sean personales al demandado, las comunes a todos los acreedores y las que sean personales de cualquiera de éstos, pero para resolver sobre estas últimas, el acreedor a quien se refieran, debe ser oído en el juicio en que se opongan tales excepciones.

Artículo 1631

El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, hecho quita o remisión de ella, o en quien se hubiese efectuado compensación o confusión, o contra quien hubiesen procedido excepciones personales, es responsable para con los otros acreedores de la parte que a estos corresponda, por virtud de lo dispuesto en la ley o por el convenio celebrado entre dichos acreedores.

Artículo 1632

Si el crédito pertenece a uno solo de los acreedores solidarios y la solidaridad activa se estableció para el sólo efecto de que cualquiera de ellos pudiese recibir el pago, las relaciones entre los acreedores solidarios se regirán por las reglas establecidas para el mandato sin representación.

Artículo 1633

En el caso de transmisión hereditaria de un crédito solidario, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Mientras no se haga la partición, la sucesión se considera coacreedora solidaria;

II. Hecha la partición, si el crédito se aplicó a varios herederos, nombrarán un representante común para hacer valer sus derechos, con relación al deudor y a los coacreedores;

III. Si el causante, en sus relaciones con los demás acreedores, únicamente era mandatario sin representación, el crédito no formará parte del activo de la sucesión.

Artículo 1634

Si el bien objeto de la obligación hubiere perecido, o si la prestación se hubiere hecho imposible, sin culpa del deudor, la obligación quedará extinguida; pero si mediare culpa de uno de los acreedores solidarios, éste responderá a los demás de los d años y perjuicios compensatorios y moratorios por la parte que a éstos corresponda. SOLIDARIDAD ACTIVA Y PASIVA A LA VEZ.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial