Artículo 2248 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo V
En el caso de la fracción II del artículo anterior, si el mutuario no pudiere pagar en género y no hubiere estipulación en contrario, pagará el valor que el bien prestado tenía en el lugar y tiempo en que se hizo el préstamo.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial