Artículo 2903 Código Civil del Estado de Puebla
Capítulo XXIII
Puede hipotecarse la herencia como una universalidad, si tuviere inmuebles o derechos reales, y de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Se requiere el consentimiento de los herederos y, en su caso, de los legatarios, de acuerdo con el artículo 3471, fracción II;
II. Esta hipoteca se constituirá sin perjuicio de los acreedores hereditarios;
III. Para la constitución, deberá inscribirse previamente, en el Registro Público de la Propiedad, el testamento y, en caso de intestado, el auto declaratorio de herederos, indicándose, en ambos casos, los bienes que constituyen el haber hereditario.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial