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Libro Cuarto — Obligaciones

Capítulo XIV — Cumplimiento de las obligaciones

Sección Primera Reglas generales

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 1791 al 1828 · 38 artículos

Artículo 1821

El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras no le sea entregado aquel documento.

Artículo 1822

Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.

Artículo 1823

La presunción establecida en el artículo anterior no se destruye por la sola declaración del acreedor en sentido contrario, puesta en el recibo expedido por él.

Artículo 1824

Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.

Artículo 1825

La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda que consta en aquél.

Artículo 1826

El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.

Artículo 1827

Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre ellas a prorrata.

Artículo 1828

Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio o disposición de la ley en contrario. OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial