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Libro Tercero — Bienes

Capítulo XI — Derecho real de usufructo

Sección Primera Generalidades

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 1187 al 1196 · 10 artículos

Artículo 1187

El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar, total o parcialmente, de un bien ajeno sin alterar su forma ni sustancia.

Artículo 1188

El usufructo se constituye por acto entre vivos y por testamento y puede adquirirse por usucapión.

Artículo 1189

Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente.

Artículo 1190

Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea par testamento, sea por contrato cuando cese el derecho de una de las personas, el usufructo acrece a las demás, salvo disposición testamentaria o convenio en contrario.

Artículo 1191

Si el usufructo se constituye sucesivamente, sólo lo adquirirán las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Artículo 1192

Las personas jurídicas que no pueden adquirir o administrar bienes inmuebles, no pueden tener usufructo sobre éstos.

Artículo 1193

El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.

Artículo 1194

Es vitalicio el usufructo:

I. Si en el título constitutivo no se expresa lo contrario; y, II. Cuando se adquiere por usucapión.

Artículo 1195

Los acreedores del usufructuario pueden:

I. Embargar los productos del usufructo; y, II. Oponerse a la cesión o renuncia de éste, cuando se haga en fraude de sus derechos.

Artículo 1196

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del nudo propietario, se arreglan por el título constitutivo del usufructo. DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial