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Libro Tercero — Bienes

Capítulo XI — Derecho real de usufructo

Sección Segunda Derechos del usufructuario

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 1197 al 1213 · 17 artículos

Artículo 1197

El usufructuario puede ejercitar y oponer, respectivamente, las acciones y excepciones relativas al bien objeto del usufructo y es parte en los litigios que versen sobre ese derecho, sean o no seguidos por el nudo propietario.

Artículo 1198

El usufructuario tiene derecho de percibir los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados.

Artículo 1199

Son aplicables a los frutos naturales o industriales las siguientes disposiciones:

I. Los frutos de ambas clases pendientes al comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario:

II. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario;

III. Ni el usufructuario ni el nudo propietario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes;

IV. Lo dispuesto en las fracciones anteriores no perjudica al aparcero o arrendatario que tenga derecho de percibir alguna porción de frutos al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo;

V. Los derechos del aparcero o arrendatario, en el supuesto de la fracción anterior, se rigen por lo establecido en el título constitutivo de esos derechos y, en su caso, por las disposiciones de este Código relativas a los contratos de aparcería y arrendamiento.

Artículo 1200

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.

Artículo 1201

Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban los bienes por accesión.

Artículo 1202

El usufructuario puede:

I. Gozar por sí mismo del bien objeto del usufructo;

II. Arrendar el bien usufructuado:

III. Realizar actos jurídicos entre vivos, a título oneroso o gratuito, respecto del ejercicio de su derecho.

Artículo 1203

Los actos jurídicos que celebre el usufructuario, respecto al bien objeto de su derecho, se rigen, además de lo preceptuado por la ley para el acto jurídico de que se trate, por las siguientes disposiciones:

I. Debe el usufructuario hacer saber previamente a los interesados en el acto por realizar, su situación jurídica de usufructuario y la fecha en que termina su derecho, si es día fijo, o su carácter de vitalicio, en su caso:

II. Los datos a que se refiere la fracción anterior se harán constar expresamente en el documento redactado para probar el acto jurídico;

III. En el mismo documento se transcribirá textualmente el artículo 1204, haciéndose constar que las partes se enteraron del contenido de este artículo

Artículo 1204

Los efectos de los contratos celebrados por el usufructuario se rigen por las siguientes disposiciones:

I. Cesan al terminar el usufructo, si éste se constituyó a plazo fijo;

II. Si el usufructo fue vitalicio y los efectos del contrato son de trato sucesivo, seguirán produciéndose después de la muerte del usufructuario, hasta vencerse el plazo convenido en el contrato;

III. En el caso de la fracción anterior, será de tres años el plazo máximo durante el cual seguirán produciéndose, después de la muerte del usufructuario, los efectos del contrato celebrado por éste, aun cuando en el se hubiere pactado un plazo mayor;

IV. Las partes no tienen derecho a prestación alguna por el vencimiento anticipado que establece la fracción anterior, respecto al contrato celebrado por el usufructuario.

Artículo 1205

Si por virtud de un contrato, celebrado por el usufructuario, éste es substituido en el ejercicio de su derecho por otra persona, el usufructuario y el sustituto responden solidariamente al nudo propietario, del daño que causen al bien usufructuado.

Artículo 1206

Las servidumbres voluntarias que el usufructuario constituya sobre el inmueble objeto de su derecho cesarán al terminar éste.

Artículo 1207

Si el usufructo se constituye sobre un capital que genere frutos civiles, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. El usufructuario sólo hace suyos los frutos y no el capital;

II. Se necesita el consentimiento del usufructuario y del propietario para:

a) Redimir anticipadamente el capital;

b) Novar la obligación primitiva:

c) Sustituir al deudor si no se trata de derecho con garantía real; y, d) Volver a imponer el capital redimido.

Artículo 1208

Si el usufructo comprendiere bienes que se deterioren por el uso, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellos con la debida diligencia, para los usos a que se hallen destinados; y sólo está obligado a devolverlos, en el estado en que se encuentren, al extinguirse el usufructo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiere incurrir conforme a este Código.

Artículo 1209

El usufructuario de un monte, que pueda explotarse conforme a las leyes forestales, disfruta de todos los productos de éste.

Artículo 1210

El usufructuario a que se refiere el artículo anterior, debe ejercitar su derecho, conforme a las leyes forestales, y es responsable para con el nudo propietario de los daños y perjuicios que le cause de no hacerlo así.

Artículo 1211

El usufructuario puede usar de los viveros sin perjuicio de su conservación y según la ley de la materia y las costumbres del lugar.

Artículo 1212

Son aplicables a las mejoras hechas por el usufructuario, lo dispuesto en las fracciones III y V del artículo 1374.

Artículo 1213

El nudo propietario y el usufructuario tienen recíprocamente el derecho del tanto. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial