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Libro Tercero — Bienes

Capítulo XII — Servidumbres

Sección Séptima Adquisición de las servidumbres voluntarias

Código Civil del Estado de Puebla

Artículos 1317 al 1322 · 6 artículos

Artículo 1317

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por testamento, acto entre vivos o usucapión.

Artículo 1318

Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes se adquieren por cualquier título legal, con excepción de la usucapión.

Artículo 1319

Quien pretenda tener derecho a una servidumbre, debe probar el título de la misma.

Artículo 1320

El reconocimiento hecho por dueño del predio sirviente, en escritura pública, o la confesión judicial, de la existencia de la servidumbre, suple la falta del documento probatorio del título constitutivo de ella.

Artículo 1321

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos porciones del mismo bien, o entre dos fincas de un mismo dueño, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera como título para que la servidumbre continúe activa o pasivamente, cuando las porciones o las fincas pasen a propiedad de diferentes dueños, salvo que al dividirse la propiedad se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.

Artículo 1322

Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos los medios necesarios para su uso y este derecho accesorio cesa al extinguirse la servidumbre. DERECHOS Y OBLIGACIONES DERIVADOS DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial