Libro Primero — PARTE GENERAL De los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos
Título Tercero — De los negocios jurídicos
Capítulo Tercero — De los Elementos de Validez del Negocio Jurídico
Sección Segunda De los Vicios de la Voluntad
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 193
La voluntad no es válida si ha sido dada por error, por miedo o por dolo.
Artículo 194
El error sobre la naturaleza del negocio jurídico lo anula, si creyendo una de las partes que ha celebrado determinado contrato, la otra parte cree que el celebrado es otro negocio distinto.
Artículo 195
También anula el negocio el error que recae por discrepancia, sobre la identidad del bien materia de aquél, o sobre la identidad de la persona con quien se contrata siempre que haya sido determinante del consentimiento.
Artículo 196
El error de hecho invalida el negocio cuando recae sobre la causa o motivo determinante de la voluntad de cualquiera de las partes o de su autor, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo negocio que éste se celebró en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. En cualquier otro caso el error será indiferente y no producirá la nulidad.
La misma regla de la invalidez se aplicará si el error es de derecho, salvo que se trate de leyes de orden público, en cuyo caso no podrá alegarse válidamente la nulidad.
Artículo 197
El error de cálculo no da lugar a la nulidad sino sólo a la rectificación, salvo que, consistiendo en un error sobre la cantidad, haya sido de. terminante del consentimiento.
Artículo 198
Se entiende por dolo en los negocios jurídicos, cualquiera maquinación o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los que lo celebran y por mala fe, la disimulación del error de uno de éstos una vez conocido.
Artículo 199
El dolo o la mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero sabiéndolo aquélla, anulan el negocio jurídico si ha sido la causa determinante de éste.
Artículo 200
Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del negocio o reclamarse indemnizaciones.
Artículo 201
El dolo incidental no afectará la validez del negocio: pero el que lo cometa debe satisfacer cualquier daño que cause al respecto.
Artículo 202
Es dolo incidental el que no fue causa determinante del negocio jurídico.
Artículo 203
La ignorancia o ausencia de conocimientos respecto al asunto materia del negocio, es causa de nulidad de éste, cuando induce a error a quien la padece.
Artículo 204
También es causa de nulidad la reticencia si induce a error.
Artículo 205
La reticencia es el silencio voluntariamente guardado por una de las partes, acerca de un hecho o circunstancia que la otra tendría interés en conocer para estar en aptitud consciente de celebrar el negocio.
Artículo 206
Es nulo el negocio jurídico celebrado por miedo originado en la violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero interesado o no en el negocio.
Artículo 207
Hay violencia cuando se emplea tormento o cualquiera otra fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del que contrate o realice un negocio unilateral, de la persona con quien haga vida marital, sin estar casado, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, o de persona unida a él por lazos familiares o de afecto.
La amenaza de hacer valer un derecho podrá fiel causa de anulación del contrato solamente cuando fuese dirigida a conseguir ventajas injustas.
Artículo 208
Si la violencia o el dolo empleados por un tercero fueron sabidos por la parte a cuyo favor se emplearon, ésta y el tercero son solidariamente responsables para con la parte violentada o engañada, de la responsabilidad civil; pero si fueron ignorados por aquélla, el tercero será el único responsable.
Artículo 209
EI temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Artículo 210
Las consideraciones generales que los contratantes expusieron sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del negocio y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
Artículo 211
No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo, de la mala fe, reticencia o de la violencia.
Artículo 212
Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo o la mala fe, el que sufrió aquélla o padeció el engaño ratifica el negocio, no puede reclamar en lo sucesivo por tales vicios.
De la Licitud, el Motivo o Causa de los Negocios Jurídicos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial