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Libro Primero — PARTE GENERAL De los Hechos, Actos y Negocios Jurídicos

Título Tercero — De los negocios jurídicos

Capítulo Undécimo — De la Invalidez, Convalidación, Conversión y Conservación de los Negocios Jurídicos

Sección Primera De las Nulidades

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 382 al 413 · 32 artículos

Artículo 382

Ningún acto de las personas produce efecto legal alguno como negocio jurídico, si falta cualquiera de los requisitos esenciales enumerados en el artículo 135. Artículo reformado POE 21-12-2023

Artículo 383

La manifestación de la voluntad no existe si quien la emite es:

a) Una niña o niño menor de siete años de edad; Inciso reformado POE 21-12-2023

b) Una persona que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que, por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismas o por algún medio que la supla. (Inciso declarado invalido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2024, resuelta en la sesión de fecha 24 de junio de 2025. Con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto tercero del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 25 de junio de 2025.) Inciso reformado POE 21-12-2023

c) Las personas que, por impedimentos físicos, no les permitan comunicarse en forma alguna, ya sea verbal, escrita, o mediante lenguaje mímico. (Inciso declarado invalido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2024, resuelta en la sesión de fecha 24 de junio de 2025. Con efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado conforme a lo dispuesto en el punto tercero del resolutivo. Siendo la fecha de notificación al Congreso el 25 de junio de 2025.) Inciso reformado POE 21-12-2023

d) Las personas que no sepan leer ni escribir, ni conozcan el idioma en que pudiera aparecer haber contratado.

Artículo 384

La falta de cualquiera de los requisitos que menciona el artículo 13 5 produce la nulidad absoluta del acto, la que operaría de pleno derecho si no hay un principio o inicio de ejecución.

Artículo 385

Si hay un principio de ejecución, la nulidad absoluta debe ser necesariamente declarada en juicio.

Artículo 386

La ilicitud en el objeto, en el motivo o fin o en la condición del negocio jurídico, produce la nulidad absoluta de éste; pero tal nulidad es relativa cuando por disposición de una ley no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo 388

Artículo 387

La nulidad relativa del negocio jurídico también se produce:

l.- Por incapacidad legal del autor o de una de las partes, siempre que no se trate de las personas enumeradas en el artículo 383.

II.- Por vicios de la voluntad;

III.- Porque ésta no se haya manifestado en la forma que la ley establece; y

IV.- Por lesión.

Artículo 388

La nulidad absoluta puede ser invocada por quien tenga interés ilegítimo en hacerla valer; es imprescriptible; no se extingue por renuncia expresa o tácita ni por confirmación o ratificación, y los tribunales, aun de oficio, pueden tomarla en consideración.

Artículo 389

Hay nulidad relativa cuando uno o más de los caracteres enumerados en el artículo anterior para la nulidad absoluta, sea sustituido en la ley o por el o los caracteres opuestos.

Artículo 390

La nulidad absoluta se produce de pleno derecho y por el solo hecho de que se cometa la infracción.

Artículo 391

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando exista un principio o inicio de ejecución del negocio y se estén ya produciendo determinados efectos, será necesario que judicialmente se declare la nulidad para que los efectos del negocio provisionalmente producidos queden destruidos retroactivamente al tiempo de la celebración de aquél, salvo imposibilidad material o disposición expresa de la ley en contrario.

Artículo 392

La nulidad relativa siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos en los términos de la parte final del artículo anterior, cuando se pronuncie ejecutoriadamente la nulidad.

Artículo 393

La acción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados. Se extingue tanto por la prescripción de dos años contados a partir de la celebración del negocio, cuanto por la confirmación de éste hecha en la forma omitida, o por el cumplimiento voluntario de las obligaciones originadas en el propio negocio, salvo que la ley disponga otra cosa, o que la falta de forma perjudique a tercero.

Artículo 394

La nulidad por vicios de la voluntad, lesión o incapacidad que no sea absoluta, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.

Artículo 395

La acción de nulidad que resulte de la incapacidad que no sea absoluta prescribe en dos años, contados desde que el representante legal del incapaz tenga conocimiento del acto anulable, y a falta de este conocimiento desde que el incapaz, si es mayor, salga legalmente del estado de interdicción, y si es menor, desde que adquiera la mayoridad.

Artículo 396

Los menores de edad no pueden, invocando su incapacidad, alegar válidamente la nulidad de los negocios jurídicos que hayan celebrado sobre materias propias de la profesión, arte u oficio en que sean peritos.

Artículo 397

Tampoco pueden alegar esa nulidad si han presentado certificados falsos del Registro Civil para hacerse pasar como mayores, o han manifestado dolosamente que lo eran.

Artículo 398

La acción de nulidad fundada en error prescribe en el lapso de dos años, a no ser que el que incurrió en él lo conozca antes de que expire ese término, pues en este caso la acción prescribe a los noventa días contados desde aquél en que el error fue conocido.

Artículo 399

La acción para pedir la nulidad de un negocio jurídico hecho por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio de la voluntad.

Artículo 400

La acción de nulidad sólo prescribe en los casos y por los plazos que especifica y expresamente señale la ley al respecto.

Artículo 401

El negocio jurídico viciado de nulidad sólo en parte, no es totalmente nulo si sus partes integrantes pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el negocio se quiso que sólo íntegramente subsistiera.

Artículo 402

La anulación del negocio jurídico obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del negocio anulado.

Artículo 403

El efecto restitutorio de la nulidad no se produce cuando sea imposible materialmente la devolución recíproca de las prestaciones, o sólo una de las partes pueda devolver todo lo que recibió y la otra no.

Artículo 404

Si la imposibilidad de devolución es sólo parcial, para ambos contratantes o para uno solo de ellos, el Juez resolverá equitativamente evitando el enriquecimiento ilegítimo del uno o del otro.

Artículo 405

Si el negocio jurídico fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o los frutos sino el día de la demanda de nulidad y los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

Artículo 406

Si de las prestaciones que forman la materia del negocio bilateral, una sola de ellas consiste en una suma de dinero o en un bien productivo de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse, desde el día en que la suma de dinero fue pagada o fue entregado el bien productivo de frutos.

Artículo 407

En tanto que una de las partes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del negocio está obligada a restituir, no puede ser compelida la otra a devolver lo que hubiere recibido.

Artículo 408

La disposición contenida en el artículo anterior no es aplicable en el caso de nulidad pronunciada en virtud de la acción pauliana.

Artículo 409

Todos los derechos reales o personales, transmitidos a tercero, sobre un inmueble, por una persona que fue su propietaria aparente en virtud del negocio anulado, quedan sin ningún valor.

Artículo 410

El inmueble a que se refiere el artículo anterior, puede ser reclamado, por quien obtuvo la nulidad, directamente de cualquier poseedor mientras no se consume la usucapión.

Artículo 411

El tercer adquirente de buena fe, que por virtud de la nulidad decretada pierda la posesión, tendrá los derechos que para el caso de la evicción establece este Código, en favor de quien sufra la reivindicación, según que el enajenante sea de buena o de mala fe.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial