Libro Tercero — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De los Contratos en Particular
Título Decimonoveno — De la fianza
Capítulo Cuarto De los efectos de la fianza entre los cofiadores
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 2998
Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, quien de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.
Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.
Artículo 2999
En el caso del artículo anterior podrán los cofiadores oponer al que pagó, cuando éste los demande, las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor; y que aquél no hubiere opuesto a éste y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que pagó sin oponerlas.
Artículo 3000
El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
l.- Cuando se haya renunciado expresamente;
II.- Cuando todos se obligaron solidariamente con el deudor;
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 2998;
IV.- Cuando el negocio para el cual se prestó la fianza sea propio de uno de los fiadores, en cuyo caso éste responderá por la totalidad de la deuda, sin tener facultad de exigir. a sus cofiadores el reembolso;
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones III y V del artículo 2977
Artículo 3001
El fiador que pide el beneficio de división sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
Artículo 3002
El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial