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Libro Tercero — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De los Contratos en Particular

Título Decimonoveno — De la fianza

Capítulo Primero De la fianza en general

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 2958 al 2971 · 14 artículos

Artículo 2958

La fianza es un contrato accesorio, generalmente gratuito, que debe formalizarse por escrito y por el cual el fiador se compromete a pagar por el deudor si éste no lo hace.

La fianza puede darse también en forma de póliza por la sola declaración unilateral de la voluntad del fiador.

Artículo 2959

La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.

A la fianza de fianza que es la que se constituye en favor del fiador, se le llama también subfianza.

Artículo 2960

La fianza no puede existir sin una obligación válida.

Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad sólo pueda ser reclamada por el obligado, pero que quedará extinguida si éste hace la reclamación y obtiene sentencia favorable.

Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra eI fiador sino hasta que la deuda sea líquida.

Finalmente, puede el fiador obligarse a prestar el mismo hecho objeto de la obligación principal, cuando éste sea de tal naturaleza que pueda realizarse por otra persona y, por ello, por el fiador, quien, en caso de no cumplir, bien por sí o bien por otro, lo que como fiador se obligó a hacer, responderá, en los términos del artículo 2293, de los daños y perjuicios que cause su aludido incumplimiento.

En los mismos términos del artículo 2293 y también, en su caso, del 2294, responderán los fiadores que garanticen cualquiera otra obligación de hacer o de no hacer y que finalmente sus fiados y también ellos incumplan.

Artículo 2961

Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad de dinero, si el deudor principal no presta un bien o un hecho determinado.

Artículo 2962

El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.

Artículo 2963

El sucesor que no sea heredero único del fiador está obligado a pagar, de la fianza, la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario; pero el heredero único debe pagar todo el importe de la fianza.

Artículo 2964

El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse.

Artículo 2965

En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza aun cuando en el contrato no se haya prometido, si después de celebrado éste, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.

Artículo 2966

Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2964, aplicándose en su oportunidad y en su caso lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 2967

El que debiendo dar fianza o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del término que el Juez le señale, a petición de parte legítima queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.

Artículo 2968

Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley, o por el Juez, salvos los casos en que la ley disponga otra cosa.

Artículo 2969

Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza.

Artículo 2970

Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y la solvencia de alguien, no constituyen fianza.

Pero si dichas cartas fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable, por la insolvencia del recomendado, del daño que sobreviniese a las personas a quienes aquéllas hubiesen sido dirigidas.

No tendrá lugar esta responsabilidad si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.

Artículo 2971

Quedan sujetas a las disposiciones de este título, las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza, que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial