Libro Tercero — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De los Contratos en Particular
Título Decimonoveno — De la fianza
Capítulo Segundo De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 2972
El fiador tiene derecho de oponer al acreedor todas las excepciones personales suyas y todas las que sean inherentes a la obligación principal y a la fianza, mas no las que sean personales del deudor.
Artículo 2973
La renuncia voluntaria que el deudor hiciese de la prescripción de la deuda o de toda otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
Artículo 2974
Se reconocen como beneficios del fiador el de orden y el de excusión, así como el de división cuando sean varios los fiadores.
Los dos primeros operan por simple ministerio de la ley, en razón de lo cual sólo pueden perderse por renuncia expresa hecha por escrito; en tanto que el beneficio de división no opera si no se pacta.
Artículo 2975
El beneficio de orden consiste en que el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea demandado el deudor.
Artículo 2976
La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto y que será la que pagará el fiador.
Artículo 2977
La excusión no tendrá lugar:
I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;
IV.- Cuando el negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador; y
V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
Artículo 2978
Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:
l.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
II.- Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago; y
III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.
Artículo 2979
Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.
Artículo 2980
El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor, so pena de perder este beneficio.
Artículo 2981
Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace par sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
Artículo 2982
El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2978, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
Artículo 2983
Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.
Artículo 2984
Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor, debe denunciar el pleito al deudor principal para los efectos del artículo 2992 y además para que rinda las pruebas que crea convenientes. En caso de que el deudor no salga al juicio para los efectos indicados, lo perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.
Artículo 2985
Salvo el caso del artículo 3017, el subfiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador a quien fía como contra el deudor principal.
Artículo 2986
No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad; pero por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2970
Artículo 2987
La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.
Artículo 2988
Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario.
El fiador que de entre ellos sea demandado, podrá hacer citar a los demás, para que se defiendan juntamente y en la proporción debida estén a las resultas del juicio. Esta citación no autoriza a los jueces a que en la sentencia impongan a cada fiador una responsabilidad proporcional, sino que es para el efecto de que los cofiadores llamados al juicio puedan oponer las excepciones que procedan contra el acreedor demandante y se evite así, en aras de la economía procesal, su oposición en los términos del artículo 2999, cuando el cofiador condenado al pago haga la reclamación autorizada por el
Artículo 2989
Los efectos de la cosa juzgada en contra del deudor por sentencia obtenida en juicio seguido por el acreedor no perjudican al fiador, quien a excepción de las personales del deudor, puede oponer tedas las excepciones de que disponga, bien que sean inherentes a la obligación principal o a la fianza, o bien que sean personales suyas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial