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Libro Tercero — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De los Contratos en Particular

Título Decimonoveno — De la fianza

Capítulo Tercero De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 2990 al 2997 · 8 artículos

Artículo 2990

El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad de! deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.

Artículo 2991

El fiador que paga por el deudor que se encuentre en cualquiera de los casos señalados en la parte inicial del artículo anterior, es decir, acerca de quien la fianza se haya otorgado con su consentimiento o sin éste, se subroga en todos los derechos del acreedor contra el deudor y tiene por ello derecho a que éste lo indemnice de lo que por él pagó, y además:

l.- De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagados al acreedor;

II.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago; y

III.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

Artículo 2992

El fiador, al ser demandado por el pago que el acreedor le reclame, debe denunciar el pleito al fiado a efecto de que éste, al apersonarse, en tiempo, al juicio, pueda oponer las excepciones que tenga contra el acreedor-demandante.

Si el fiador no solicita tal llamamiento del fiado al juicio, éste, al ser demandado por lo que por él pagó el fiador, podrá oponerle a éste todas las excepciones que podría oponerle al acreedor, de habérsele hecho tal llamamiento; excepciones que, por el contrario, no podrá oponerle al fiador si éste hizo que el Juez lo llamara a juicio y no concurrió, o habiendo concurrido no las opuso, o habiéndolas opuesto no prosperaron.

Artículo 2993

Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.

Artículo 2994

Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, hace también el pago, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor a quien el doble pago fue hecho.

Artículo 2995

Si el fiador ha pagado en virtud de faIlo judicial y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.

Artículo 2996

Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o éste se cumplan, no podrá cobrarla del deudor fino cuando fuere legalmente exigible.

Artículo 2997

El fiador puede exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza:

I.- Si fue demandado judicialmente por el pago;

II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;

III.- Si el fiado pretende ausentarse de la República;

IV.- Si e! propio fiado se obligó a relevado de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido; y

V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.

El fallo condenatorio dará mérito para asegurar los bienes de la propiedad del deudor que sean bastantes para responder dc la deuda. Cuando ésta o la fianza se extingan o sea garantizando su pago a satisfacción del fiador, se levantará el aseguramiento.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial