Libro Tercero — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De los Contratos en Particular
Título Segundo — De la compraventa
Capítulo Cuarto De las Obligaciones y Derechos del Vendedor
Código Civil del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 2569
EJ vendedor está obligado:
l.- A conservar y custodiar, con la diligencia de un buen padre de familia y mientras no lo entregue materialmente al comprador, el bien vendido;
II.- A hacer dicha entrega;
III.- A responder del saneamiento para los casos de evicción y de redhibición;
IV.- A cumplir con todo lo que en el contrato se ha obligado; y que no sea contrario a las leyes de orden público ni a la moral o a las buenas costumbres; y
V.- A cumplir con las demás obligaciones señaladas al respecto por la ley.
Artículo 2570
La entrega puede Ieer real ofic ta, y ésta puede ser jurídica, virtual o simbólica.
La entrega real consiste en la entrega material del bien vendido. Hay entrega jurídica cuando aún sin estar entregado materialmente el bien, la ley lo considera recibido por e] comprador. Hay entrega virtual, cuando, no porq ue la ley lo disponga, sino parque el comprador lo quiere, éste se da por recibido del bien que aún no le ha sido entregado materialmente. La entrega, por último es simbólica, cuando se hace mediante la sola recepción de un símbolo, como la recepción de las llaves de la casa vendida.
Desde el momento en que el comprador recibe fi ctamente el bien en cualquiera de las formas acabadas de mencionar, el vendedor que lo conserve en su poder sólo tendrá, respecto de ella, los derechos y obligaciones de un depositario.
Artículo 2571
Los gastos de la entrega del bien vendido son de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.
Artículo 2572
El vendedor debe entregar el bien vendido en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.
Artículo 2573
Debe también entregar el vendedor, todos los frutos producidos desde que se perfeccione la venta, y los rendimientos, accesiones y títulos del bien.
Artículo 2574
La entrega del bien venido debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba el bien en la época en que se vendió.
Además de lo dispuesto en este precepto en cuanto al lugar, en el anterior y en el 2226 y el 2227 en cuanto a la estancia, se deben observar en lo que toca al modo y al tiempo de la entrega del bien vendido, las disposiciones contenidas respectivamente, en los artículos 2268 a 2270
Artículo 2575
Aparte de los derechos que por ley le correspondan o que por convenio adquiera, el vendedor tendrá los que a continuación se expresan:
l.- El de retención, en virtud del cual no está obligado a entregar el bien si el comprador no le paga el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para hacer el pago; en ]a inteligencia de que tampoco estará obligado a la entrega aun en el caso de que se haya concedido dicho plazo, d después de la venta Re descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le garantice, en legal forma, pagar el precio en el tiempo convenido; y
II.- El de que se le abone el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, si el comprador se constituyó en mora de recibir, en cuyo caso el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservación y custodiar el bien y solamente será responsable de su dolo o de su culpa grave.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial