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Libro Tercero — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De los Contratos en Particular

Título Segundo — De la compraventa

Capítulo Primero Disposiciones Generales

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 2548 al 2557 · 10 artículos

Artículo 2548

Por el contrato de compraventa una de las partes transfiere a la otra la propiedad de un bien, a cambio de un precio cierto y en dinero.

Para la determinación del momento en que se traslada el dominio se estará a lo dispuesto en el artículo que sigue y en el 2228

Artículo 2549

Tratándose de muebles, la venta se perfecciona en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en el bien y en el precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho, en tanto que si se trata de inmuebles, la venta se perfecciona hasta que se inscriba la operación en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 2550

Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otro bien, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igualo mayor que la que se pague con el valor del otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

Artículo 2551

Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero.

Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes sino de común acuerdo, o porque el tercero al fijado sufra un vicio de la voluntad o no haya observado las reglas que sobre el particular se le dieron.

Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.

Artículo 2552

El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 2553

El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el periodo corrido desde su entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

Artículo 2554

El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.

Artículo 2555

Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.

Artículo 2556

Si un mismo bien fuere vendido por el mismo vendedor a diversas personas, prevalecerá la venta primera cuya fecha sea cierta o deba tenerse como tal de conformidad con el artículo 2383

Artículo 2557

Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas no dan derecho para exigir su precio; pero una vez hecho el pago no puede repetirse en su contra.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial