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Libro Tercero — DE LA CUARTA PARTE ESPECIAL De los Contratos en Particular

Título Segundo — De la compraventa

Capítulo Tercero De los que pueden Vender y Comprar

Código Civil del Estado de Quintana Roo

Artículos 2563 al 2568 · 6 artículos

Artículo 2563

Las personas jurídicas no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias,

Artículo 2564

Los consortes no pueden celebrar entre si el contrato de compraventa, si están casados bajo el régimen de comunidad de bienes; pero sí podrán hacerla si éste es de separación, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el artículo 715

Artículo 2565

Los magistrados, los jueces, los funcionarios del Ministerio Público, los defensores oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre estos bienes.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la venta o cesión de derechos hereditarios cuando sean coherederos las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.

Artículo 2566

Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres, previa autorización judicial y la representación de un tutor especial, los bienes que aquéllos adquieran con el producto de su trabajo.

Artículo 2567

Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.

Artículo 2568

Las compras hechos en contravención a lo dispuesto en este capítulo serán nulas, ya se hayan hecho directamente, ya por interpósita persona.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial