Artículo 101 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo II
Prohibición de inquirir sobre la paternidad Se prohíbe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 69 deben asistir al acto, hacer inquisición directa o indirecta sobre la paternidad. En el acta sólo se asentará lo que manifiesten las personas que presenten al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial