Libro Primero — De las personas
Título Quinto — Del registro civil
Capítulo III De las actas de reconocimiento
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 106
De hijos naturales Si el padre, o la madre o ambos reconocieren a un hijo al presentarlo dentro o fuera del término de la ley, para que se registre su nacimiento, el acta de éste contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores, con expresión del nombre del progenitor o progenitores que lo reconozcan. Esta acta surtirá los efectos de reconocimiento legal.
Artículo 107
Después del acta de nacimiento Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada, en la que se expresarán el nombre del hijo que se reconoce, el consentimiento del hijo para ser reconocido si es mayor de edad, el nombre del padre o de la madre que reconozca, o de ambos si los dos lo reconocen, la nacionalidad de éstos y los nombres de los testigos.
Artículo 108
Por otros medios Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el artículo 353, el Juez o el Notario ante quien se haya tramitado el reconocimiento presentará dentro del término de quince días, al encargado del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa del documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este Código.
Artículo 109
Referencia a la anterior En todas las actas de reconocimiento posteriores a las de nacimiento, se hará referencia a éstas, poniendo los datos correspondientes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial