Artículo 1301 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo II
Acciones. No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmueble o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad que dichos bienes o derechos estén inscritos desde antes del embargo, juicio o procedimiento, a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó aquél o se siguieron éstos, a no ser que se hubiere n dirigido contra ella la acción o el aseguramiento de los bienes como causahabiente del que aparece como dueño en el Registro.
Cuando la acción o el aseguramiento de bienes se ejercitó y decretó respectivamente contra el causahabiente de la persona que aparece como dueño en el Registro Público de la Propiedad, y no se ha inscrito el negocio jurídico por virtud del cual el demandado o embargado es tal causahabiente, puede el actor promover como corresponda la inscripción de ese negocio jurídico, y para ello la autoridad judicial podrá ordenar a quien lo tenga, la exhibición del documento en que conste la causahabiencia.
Si ésta no constare en documento, el actor podrá mediante la acción oblicua, exigir la extensión del título y su inscripción.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial