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Libro Segundo — De los bienes y de los derechos reales

Título Octavo — Del registro publico de la propiedad

Capítulo V De las inscripciones de posesión

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 1319 al 1323 · 5 artículos

Artículo 1319

Quiénes pueden pedirla El que tenga una posesión apta para usucapir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público de la Propiedad en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para usucapir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte el Juez competente, ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles.

La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que precede.

Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que debe tener para servir de base a la usucapión y sobre el origen de la posesión.

El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la usucapión al concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.

Artículo 1320

Qué expresarán Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y, además, las siguientes:

Los nombres de los testigos que hayan declarado, el resultado de las declaraciones y, la resolución judicial que ordene la inscripción.

Artículo 1321

Demanda Cualquiera que se crea con derechos a los bienes cuya inscripción se solicite mediante información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente.

La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información, si estuviere ya la inscripción de la demanda.

Para que se suspenda la tramitación del expediente o de la inscripción, así como para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue fianza de responder de los daños y perjuicios que se originen si su oposición se declara infundada.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará este sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.

Artículo 1322

Derecho del poseedor Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 1319, sin que en el Registro Público de la Propiedad aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el Juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la usucapión previo el trámite judicial previsto por el artículo 1318, y que ordene que se haga en el Registro la inscripción de dominio correspondiente.

Artículo 1323

Qué no podrá inscribirse mediante información posesoria No podrán inscribirse mediante la información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco el derecho hipotecario.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial