Libro Segundo — De los bienes y de los derechos reales
Título Octavo — Del registro publico de la propiedad
Capítulo III Del modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho de pedir la inscripción
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 1303
Por quién puede pedirse La inscripción de los títulos en el Registro Público de la Propiedad puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo de asegurar el derecho que se va inscribir, o por el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate.
Artículo 1304
Qué se registrará Sólo se registrarán:
I.- Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;
II.- Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente; y
III.- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el registrador o en su caso, el Juez de primera instancia, o Notario de la jurisdicción, se cercioró de la autenticidad de la firma y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por las mencionadas autoridades y llevar el sello de la oficina respectiva.
Artículo 1305
Presentación de título El interesado presentará el título que va a ser registrado y cuando se trate de documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad de fincas rústicas, un plano o croquis de esas fincas.
Artículo 1306
Inscripción de derecho La primera inscripción de cada inmueble en el Registro Público de la Propiedad, será de dominio. No obstante lo anterior, el titular de cualquier derecho real impuesto sobre un inmueble cuyo dueño no hubiere inscrito su dominio, podrá solicitar la inscripción de su derecho.
Artículo 1307
De propiedad horizontal o en condominio Podrán inscribirse como fincas independientes los diferentes pisos o partes de piso susceptibles de dominio separado de un mismo edificio, cuya construcción esté concluida o por lo menos comenzada, que pertenezca o estén destinados a pertenecer a diferentes dueños, haciéndose constar en dichas inscripciones, con referencia a la de todo el edificio, el condominio que corresponda, a cada titular, sobre los elementos comunes del mismo.
En las inscripciones de esta clase se expresará el valor de la parte perteneciente a cada propietario, en relación con el valor total del inmueble. Podrá inscribirse también en el Registro Público de la Propiedad, que en un determinado terreno su propietario o propietarios se proponen construir un edificio que estará sometido al régimen de propiedad en condominio.
Artículo 1308
Inscripción El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse, llena la forma extrínseca exigida por la ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 1310. En caso contrario, devolverá el título sin registrar, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro.
Artículo 1309
Obligaciones del registrador En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta efectos desde que por primera vez se registró el título. Si el Juez aprueba la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.
Transcurrido un mes sin que la autoridad judicial comunique al registrador la iniciación del procedimiento para la calificación judicial del título presentado o, dos años sin que se le comunique la calificación que de tal título haya hecho el Juez, en caso de haberse seguido tal procedimiento, a petición de la parte interesada, el registrador cancelará la inscripción preventiva.
Artículo 1310
Circunstancias Toda inscripción que se haga en el Registro Público de la Propiedad, expresará las circunstancias siguientes:
I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título o la referencia al registro anterior en donde consten esos datos, asimismo constará la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo;
II.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga;
III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no tuviere fijado un valor determinado en el título, los interesados fijarán por escrito dirigido al registrador la estimación que le den;
IV.- Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado y, si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr;
V.- El nombre, edad, domicilio y profesión de las personas que, por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas jurídicas se designarán por el nombre oficial que lleven y, si son sociedades, por su razón social o por su denominación;
VI.- La naturaleza del acto o contrato;
VII.- La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado; y
VIII.- El día y la hora de la presentación del título en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 1311
Sanciones al registrador El registrador que al hacer una inscripción no cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados, y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.
Artículo 1312
Efectos de la inscripción El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiere presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
(REFORMADO P.O. 6831 Spto. J 23-Feb-2008)
Artículo 1313
Avisos Notariales al Registro Público de la Propiedad. Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, solicitará al Registro Público certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con dichos derechos.
En dicha solicitud, que surtirá efectos de Primer Aviso Preventivo, deberá mencionar el o los tipos de acto o contrato y el o los inmuebles de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral.
El registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por este concepto practicará, inmediatamente la nota de presentación en la parte respectiva del folio correspondiente, nota que tendrá vigencia por un término de sesenta días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
ADICIONADA P.O. 8730 SUPLEMENTO I 6-MAYO-2026 El Primer Aviso Preventivo podrá ser cancelado o modificado sin perder prelación en cualquier momento a solicitud del Notario Público que lo presentó, mediante escrito debidamente firmado y sellado por dicho fedatario.
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo primero, el notario o autoridad ante quien se otorgó dará un Segundo Aviso Preventivo al Registro Público, acerca de la operación de que se trate, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, que estarán incluidas dentro de los sesenta días hábiles y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, el número, volumen y la fecha de la escritura, así como la de su firma.
El registrador, con el Segundo Aviso citado y sin cobro de derecho alguno, practicará u ordenará de inmediato la nota de presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia de noventa días hábiles a partir de la fecha de presentación del Segundo Aviso Preventivo. Si éste se da dentro del término de sesenta días hábiles a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo primero; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda.
Si el testimonio respectivo se presentare al Registro Público dentro de cualquiera de los términos que señalan los párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de presentación del Aviso y con arreglo a su número de entrada. Si el documento se presentare, fenecidos los referidos plazos, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de presentación.
El segundo aviso preventivo quedará sin efecto si el testimonio no es inscrito por causa imputable al notario, siempre y cuando no haya fenecido el término de noventa días a que se refiere ese artículo
Artículo 1314
Responsabilidad del registrador El registrador es responsable, además de las penas en que puede incurrir, de los daños y perjuicios a que diere lugar:
I.- Si se rehusa sin motivo legal o retarda sin causa justificada la inscripción de los documentos que le sean presentados;
II .- Si rehusa expedir con prontitud los certificados que se le pidan; y
III.- Si comete omi siones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el error proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no le sean imputables.
Artículo 1315
Prueba de la negativa del registrador En los casos previstos en las fracciones I y II del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente, por información judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del Registro Público de la Propiedad, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.
Artículo 1316
Anotación del registro Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.
Artículo 1317
Reglamento El reglamento de este título establecerá los derechos y obligaciones del registrador, las secciones del Registro Público de la Propiedad, los libros que deben llevarse en éste; la forma y demás requisitos que deberán llenar las inscripciones y los certificados, así como las reglas necesarias para el buen funcionamiento de la oficina.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial