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Libro Segundo — De los bienes y de los derechos reales

Título Octavo — Del registro publico de la propiedad

Capítulo II De los títulos sujetos a registro y de los efectos legales del mismo

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 1295 al 1302 · 8 artículos

Artículo 1295

Qué se inscribirá Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad:

I.- Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmueble;

II.- La constitución del patrimonio de familia y el acta a que se refiere el artículo 181;

III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por más de seis años y aquellos en que haya anticipo de renta por más de tres años;

IV.- La condición resolutoria que se pacte en los contratos de compraventa;

V.- Los contratos de prenda que requieran de registro para producir efectos contra terceros;

VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles;

VII.- La escritura de constitución de las asociaciones;

VIII.- La escritura que reforme las escrituras constitutivas de las sociedades o asociaciones civiles;

IX.- La declaratoria estatal a que se refiere el artículo 821 de este Código, así como la afectación de bienes;

X.- Las resoluciones judiciales, las de árbitros y arbitradores que produzcan alguno o algunos de los efectos mencionados en la fracción I.

XI.- Los testamentos por efectos de los cuales se dejan la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador;

XII.- En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos.

En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se inscribirá el acta de defunción del autor de la herencia y el discernimiento o discernimientos del cargo de albacea;

XIII.- Las resoluciones judiciales en que se declare concurso o se admita una cesión de bienes;

XIV.- El testimonio de las informaciones ad perpétuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles;

XV.- Las copias certificadas relativas a las actas de embargo o secuestro, cuando recaiga sobre bienes inmuebles o derechos reales susceptibles de registro;

XVI.- Los contratos de aparcería y los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados; y

XVII.- Las capitulaciones matrimoniales.

Artículo 1296

De actos y contratos Los actos y contratos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a terceros, los cuales sí podrán aprovecharse en cuanto le fueren favorables.

Artículo 1297

Testamentos ológrafos Los testamentos ológrafos no producirán efectos si no son depositados en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 1298

De resoluciones Judiciales Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:

I.- Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Estado, habría sido necesaria su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II.- Que estén debidamente legalizados;

III.- Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la autoridad judicial competente; y

IV.- Que estén debidamente traducidos al idioma español, por peritos designados por el Juez a costa del interesado y protocolizado ante Notario Público.

Artículo 1299

No convalidación La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

Artículo 1300

Excepción A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro Público de la Propiedad aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten del mismo registro.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva de interés público.

Cuando antes de la adquisición se hubiere hecho alguna anotación en el Registro Público de la Propiedad, respecto al carácter litigioso de los bienes, porque se haya reclamado la nulidad del título del otorgante, la rescisión del acto traslativo del dominio o en el caso del artículo 1308, el adquirente sí sufrirá las consecuencias de la resolución ejecutoriada.

Cuando se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad la representación legal o voluntaria, o el discernimiento de los cargos de albacea o síndico de los concursos y habiendo cesado aquella representación o esos cargos no se hubiere hecho la inscripción respectiva, no se aplicará el artículo anterior respecto a los actos y contratos celebrados con tercero de buena fe, por las personas que en el registro aparezcan.

Artículo 1301

Acciones. No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmueble o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.

En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad que dichos bienes o derechos estén inscritos desde antes del embargo, juicio o procedimiento, a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó aquél o se siguieron éstos, a no ser que se hubiere n dirigido contra ella la acción o el aseguramiento de los bienes como causahabiente del que aparece como dueño en el Registro.

Cuando la acción o el aseguramiento de bienes se ejercitó y decretó respectivamente contra el causahabiente de la persona que aparece como dueño en el Registro Público de la Propiedad, y no se ha inscrito el negocio jurídico por virtud del cual el demandado o embargado es tal causahabiente, puede el actor promover como corresponda la inscripción de ese negocio jurídico, y para ello la autoridad judicial podrá ordenar a quien lo tenga, la exhibición del documento en que conste la causahabiencia.

Si ésta no constare en documento, el actor podrá mediante la acción oblicua, exigir la extensión del título y su inscripción.

Artículo 1302

Sólo en favor de un titular No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos que éstas sean copartícipes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial