Artículo 2388 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo IV
Excepciones El deudor substituido no podrá oponer al acreedor las excepciones que personalmente competían al primer deudor; mas podrá oponerle las que personalmente tuviere contra el mismo acreedor y las que procedan del contrato.
El deudor puede oponer al acreedor substituto las excepciones personales que tenga contra él y las que se deriven de la novación, pero no las que tenía contra el acreedor substituido.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial