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Libro Cuarto — De las obligaciones disposiciones generales

Título Undécimo — De la extincion de las obligaciones

Capítulo IV De la novación

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 2377 al 2388 · 12 artículos

Artículo 2377

Hay novación de una obligación cuando las partes interesadas en ella la alteran substancialmente substituyéndola por otra nueva. Hay alteración substancial cuando se cambia o modifica substancialmente el objeto de la obligación, con el propósito de extinguirla, para crear una nueva. Asimismo, cuando la obligación pura y simple se convierte en condicional, o la condicional, se transforma en pura y simple y cuando se substituye al acreedor o al deudor.

Artículo 2378

Como contrato La novación es un contrato, y como tal está sujeto a la disposiciones generales respectivas, salvo las modificaciones establecidas en este Capítulo.

Artículo 2379

De deudor El acreedor que exonera por la novación al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

Artículo 2380

La novación nunca se presume y debe constar expresamente por escrito.

Artículo 2381

Situación de las accesorias La novación extingue la obligación principal originaria y sus accesorias. El acreedor puede, de acuerdo con el deudor y en su caso con el tercero que intervenga en las obligaciones accesorias, pactar que éstas pasen a la nueva obligación y queden subsistentes.

Artículo 2382

Bienes de terceros El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieron a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.

Artículo 2383

Cuándo subsistirán las garantías Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.

Artículo 2384

Condición suspensiva Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiendo del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.

Artículo 2385

Novación sin efecto Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.

Artículo 2386

Obligación inexistente Si la obligación primitiva era inexistente, la novación también lo será. Cuando la obligación nueva sea inexistente, no habrá novación y la primitiva surtirá todos sus efectos.

Artículo 2387

Cuándo es nula La novación es nula si lo fuere también obligación primitiva.

Artículo 2388

Excepciones El deudor substituido no podrá oponer al acreedor las excepciones que personalmente competían al primer deudor; mas podrá oponerle las que personalmente tuviere contra el mismo acreedor y las que procedan del contrato.

El deudor puede oponer al acreedor substituto las excepciones personales que tenga contra él y las que se deriven de la novación, pero no las que tenía contra el acreedor substituido.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial