Libro Cuarto — De las obligaciones disposiciones generales
Título Undécimo — De la extincion de las obligaciones
Capítulo VI Prescripción
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 2390
Efectos La prescripción confiere al deudor una excepción que lo libera de la obligación, según lo dispone este Capítulo.
Artículo 2391
Por sentencia La sentencia ejecutoriada que declara procedente la excepción de prescripción, extingue la obligación.
Artículo 2392
Excepción La excepción de prescripción se obtiene por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley y aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.
Artículo 2393
Renuncia La prescripción que favorezca al deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.
El deudor puede renunciar a la prescripción.
La renuncia produce el efecto de duplicar el plazo legal de la prescripción.
Artículo 2394
Las personas con capacidad para disponer de sus bienes, pueden renunciar al tiempo ganado para la prescripción.
La renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última la que resulta del hecho de no oponer la excepción de prescripción oportunamente.
Artículo 2395
Quiénes pueden hacer valer la prescripción Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que se extinga la obligación que se prescribe, pueden hacer valer la prescripción, aunque el deudor haya renunciado a ella expresa o tácitamente.
Artículo 2396
Entidades públicas El Estado, los Municipios y demás corporaciones de carácter público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus derechos y acciones de orden privado.
Artículo 2397
Casos de excepción Fuera de los casos de excepción, se necesita un lapso de tres años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
Artículo 2398
Alimentos La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
Artículo 2399
Un año Prescribe en un año:
I. Los honorarios u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.
La prescripción corre desde el día en que fueren entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;
III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje, y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se ministraron los alimentos; y
IV. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
Artículo 2400
Dos años Las pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en dos años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
Artículo 2401
De capital Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago; si no se ha fijado plazo para la devolución la prescripción se iniciará a partir de la solicitud de pago.
Artículo 2402
Rendición de cuentas Prescribe en dos años la obligación de dar cuentas; lo mismo que las deudas líquidas que resulten de la rendición de cuentas.
En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina o es separado de su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por sentencia ejecutoriada o por los interesados.
Artículo 2403
Contra quiénes La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo en los casos en que conforme al artículo 955, no puede comenzar ni correr tampoco la usucapión.
Artículo 2404
Interrupción El término de la prescripción se interrumpe:
I. Por cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor y por las actuaciones del procedimiento judicial que corresponde. Se considera como no interrumpido el término para la prescripción por interpelación judicial, si el actor desistiere de ella o fuere desestimada su demanda;
II. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, al vencimiento del nuevo plazo.
Artículo 2405
De deudores solidarios Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros.
Artículo 2406
División de deuda Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.
Artículo 2407
Herederos del deudor Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
Artículo 2408
Consecuencias a los fiadores La interrupción de la prescripción contra el deudor principal, produce los mismos efectos contra su fiador.
Artículo 2409
A quiénes aprovecha La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.
Artículo 2410
Efectos
El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.
TITULO DUODECIMO DE LAS INSTITUCIONES PROTECTORAS DEL ACREDOR PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial