Libro Cuarto — De las obligaciones disposiciones generales
Título Undécimo — De la extincion de las obligaciones
Capítulo I De la compensacion
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 2344
Cuándo se efectúa Se efectúa la compensación de obligaciones cuando dos personas son deudores y acreedores recíprocamente y por derecho propio, de deudas fungibles, líquidas y exigibles. El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
Artículo 2345
Cuándo procede La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero o cuando siendo fungibles los bienes debidos, son de la misma especie y calidad, siempre que ambos se hayan designado al celebrarse el contrato.
Artículo 2346
Para la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
Artículo 2347
Cuáles son líquidas Las deudas cuya cuantía esté determinada o pueda determinarse en el plazo de nueve días, son deudas líquidas.
Artículo 2348
Deudas exigibles Las deudas cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho, son deudas exigibles.
Artículo 2349
Acción por diferencia Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, queda expedita la acción por el resto de la deuda mayor.
Artículo 2350
Cuándo no habrá compensación No habrá compensación:
I. Si una de las partes la hubiere renunciado;
II. Si una de las deudas fuere por alimentos;
III. Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;
IV. Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el Título de que procede, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas; y
V. Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.
Artículo 2351
Títulos a la orden
Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.
Artículo 2352
Extinción Desde el momento en que se producen los supuestos de la ley, la compensación opera de pleno derecho y extingue las deudas correlativas, hasta la cantidad que importe la menor.
Artículo 2353
No, en perjuicio de tercero El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse en perjuicio de tercero de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
Artículo 2354
Orden en deudas varias Si fuesen varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el
Artículo 2355
Renuncia El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Artículo 2356
Oposición del fiador El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.
Artículo 2357
Compensación del fiador El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Artículo 2358
De deudor solidario El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores, cuando alguno de ellos hubiere pagado ignorando la existencia de esa deuda, y llegue el momento de dividirse el pago entre todos los deudores.
Artículo 2359
Oposición antes de la cesión Si la compensación opera antes de la cesión podrá ser opuesta siempre por el cesionario, aun cuando no hubiere hecho reserva de su excepción al notificársele la cesión.
Artículo 2360
Sin conocimiento del deudor Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 2361
Diversos lugares Tratándose de deudas pagaderas en lugares diferentes, la compensación se produce quedando a salvo los derechos de los deudores recíprocos por el ajuste de los gastos de transporte o cambio al lugar de pago.
Artículo 2362
No, en perjuicio de terceros La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial