Artículo 2350 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo I
Cuándo no habrá compensación No habrá compensación:
I. Si una de las partes la hubiere renunciado;
II. Si una de las deudas fuere por alimentos;
III. Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;
IV. Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el Título de que procede, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas; y
V. Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial