Artículo 714 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo VI
Cuando el ausente sea heredero Si se difiere una herencia, a la que sea llamado un individuo declarado ausente, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o sucederle por su falta, pero deberán hacer inventario formal de los bienes que se reciban.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial