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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Decimosexto — De los ausentes e ignorados

Capítulo II De la declaración de ausencia

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 669 al 679 Bis · 12 artículos

Artículo 669

Cuándo procede Pasado un año, desde el día que haya sido nombrado el representante, procede pedir la declaración de ausencia.

Artículo 670

En el caso de nombramiento de apoderado general En el caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años que se contarán desde la desaparición del ausente, si en ese período no se tuvieron noticias suyas o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Artículo 671

Apoderado por más de dos años Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, aun cuando el poder se haya conferido por más de dos años.

Artículo 672

Solicitud para que el apoderado garantice Pasado un año, que se contará del modo establecido en el artículo 669, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo 674 pueden pedir que el apoderado garantice en los mismos términos en que debe hacerlo el representante, y el Juez así lo dispondrá si hubiere motivo fundado.

Artículo 673

Cuándo se dará por terminado el poder Si el apoderado no quiere o no puede dar la garantía, se tendrá por terminado el poder, y se procederá al nombramiento de representante de la manera dispuesta en los artículos 657, 658 y 659

Artículo 674

Quiénes pueden pedirla Pueden pedir la declaración de ausencia:

I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;

II.- Los herederos instituidos en testamento abierto;

III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y

IV.- El Ministerio Público.

Artículo 675

Demanda fundada Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publiquen dos edictos, con intervalos de quince días, en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, y en otro diario del último domicilio del ausente y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 652

Artículo 676

Declaración de ausencia Pasados dos meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma oficial la ausencia.

Artículo 677

En caso de oposición Si hubieren algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 675 y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo Juez crea oportuno.

Artículo 678

Publicación de edictos La declaración de ausencia se publicará por tres veces en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, con intervalo de quince días, remitiéndose copia al cónsul a que se refiere el artículo 652; y después cada seis meses se publicarán sendos edictos hasta que se declare la presunción de muerte.

Artículo 679

Sentencia El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá las mismas instancias que el Código de Procedimientos Civiles asigne para los negocios de mayor interés.

ADICIONADA P.O. 8046 SUPLEMENTOS H, 16-OCT-2019

Artículo 679 Bis

Ausencia por desaparición Cuando la ausencia sea resultado de los delitos de desaparición forzada o desaparición cometida por particulares se estará a lo dispuesto en la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco, y para lo no previsto en dicha Ley, a lo establecido por la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y demás normatividad aplicable.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial