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Libro Cuarto — De las obligaciones disposiciones generales

Título Décimo — De la extincion de las obligaciones

Capítulo Primero — Del cumplimiento de las obligaciones

Sección Primera Del pago, tiempo y lugar en que ha de hacerse

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 2279 al 2295 · 17 artículos

Artículo 2279

Concepto. Entiéndese por pago o cumplimiento, la entrega del bien o la presentación del hecho que sea objeto de la obligación.

Artículo 2280

Obligación de abstención. En las obligaciones de no hacer, el pago de las mismas es la abstención del hecho que constituye su objeto.

Artículo 2281

Por quién debe efectuarse. El pago debe ser hecho por el mismo deudor o por sus representantes.

Artículo 2282

Tiempo. El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.

Artículo 2283

Interpelación. Si no se hubiere determinado el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, se hará éste después de los treinta días contados a partir de la fecha en que el acreedor lo exija interpelando al deudor, ya sea judicial o extrajudicialmente, ante un notario o dos testigos.

Si se trata de obligaciones de hacer, debe efectuarse el pago cuando, a partir de la interpelación, haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. En su caso, este tiempo será fijado por peritos.

Artículo 2284

Sujeto a la posibilidad del deudor. El acreedor no puede exigir el pago que haya dejado a la posibilidad del deudor, sino probando ésta.

Artículo 2285

Espera. La espera concedida al deudor, en juicio o fuera de él, no obliga más que al acreedor que la otorga. El que la niega, puede hacer valer su derecho conforme a la ley.

Artículo 2286

Lugar de pago. En todo contrato y salvo que la ley disponga otra cosa, se designará expresamente el lugar donde el deudor debe pagar, precisando concretamente el domicilio en que deba ser requerido el deudor, sea que en ese domicilio habite o tenga éste su despacho, oficina, negocio o sea señalado sólo para los efectos del requerimiento.

Artículo 2287

En domicilio. Se precisará también, en las obligaciones de dar, si el pago debe hacerse por el deudor en el domicilio o despacho del acreedor o sí éste ha de exigir el pago en el domicilio o despacho del deudor.

Artículo 2288

Varios domicilios. Si se han fijado varias poblaciones o varios domicilios para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos si a él le corresponde requerir el pago en el domicilio o despacho del deudor, en caso contrario éste tiene derecho de hacer el pago en cualquiera que se haya fijado.

Artículo 2289

Reglas para el lugar de pago. Si no se designare el lugar de pago, se observará el orden siguiente:

I.- Si el objeto de la obligación es un mueble determinado, el pago se hará en el lugar en que el objeto se hallaba al celebrarse el contrato;

II.- En cualquier otro caso se preferirá el domicilio del deudor; y en la comunidad que sea tal domicilio, el domicilio en que éste habite o en la que tenga su despacho; y

III.- A falta de domicilio fijo, se preferirá el lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal y el de la ubicación de los bienes cuando la acción sea real.

Artículo 2290

En caso de tradición de inmueble. Si el pago consiste en la tradición de un inmueble, o prestaciones relativas a él, deberá hacerse donde éste se encuentre.

Si consistiere en la entrega de una suma de dinero como pago de un bien, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo convenio en contrario.

Artículo 2291

Cuándo se entiende por hecha. Si así lo convinieren las partes, la tradición de los inmuebles se entiende hecha por efecto del contrato.

Artículo 2292

Indemnización por gastos. El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago.

Artículo 2293

Indemnización por cambio de domicilio. De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambie voluntariamente de domicilio.

Artículo 2294

Gastos de entrega. Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.

Artículo 2295

Cómo deberá hacerse. El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley.

DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN HACER EL PAGO Y DE AQUELLAS A QUIENES DEBE SER HECHO.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial