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Libro Cuarto — De las obligaciones disposiciones generales

Título Décimo — De la extincion de las obligaciones

Capítulo Primero — Del cumplimiento de las obligaciones

Sección Segunda De las personas que pueden hacer el pago y de aquellas a quienes debe ser hecho

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 2296 al 2321 · 26 artículos

Artículo 2296

Por quién puede ser efectuado. El pago puede ser hecho por cualquiera otra persona que no sea el deudor, los representantes de éste y quien tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

Artículo 2297

Hecho por un tercero. Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.

Artículo 2298

Sin conocimiento del deudor. Puede hacerse igualmente por un tercero, ignorándolo el deudor.

Artículo 2299

Contra la voluntad del deudor. Puede también hacerse en contra de la voluntad del deudor.

Artículo 2300

Reglas del mandato. En caso del artículo 2297, si el tercero hizo el pago con consentimiento expreso del deudor, se observarán las disposiciones relativas al mandato; pero si lo hizo sólo con el consentimiento presunto, se observarán las disposiciones relativas a la gestión de negocios.

Artículo 2301

Derecho a reclamar al deudor. En el caso del artículo 2296, el que hizo el pago sólo tendrá derecho a reclamar al deudor lo que pagó por él, si el acreedor consintió en recibir menor suma de la que se le debía o un bien de menor valor, salvo lo dispuesto en los artículos 2015 y 2185

Artículo 2302

Derecho a cobrar. En el caso del artículo 2298, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.

Artículo 2303

Obligación de recibir el pago. El acreedor debe aceptar el pago hecho por un tercero, salvo que en el contrato se haya declarado expresamente lo contrario.

Puede el deudor negarse a recibir el pago hecho por un tercero si por esta prestación se le irroga perjuicio.

Artículo 2304

Pagos anticipados. Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.

Artículo 2305

Prestación de servicio La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.

Artículo 2306

A quién debe efectuarse El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su legítimo representante.

Artículo 2307

Efectuado a persona impedida El pago hecho sin los requisitos legales a una persona impedida de administrar sus bienes, sólo es válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

Artículo 2308

Extinción de la obligación El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor y en los casos en que la ley lo determine expresamente.

Artículo 2309

Retención No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor después que se le haya ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Artículo 2310

Hecho de buena fe

El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.

Artículo 2311

Con bien ajeno No es válido el pago hecho con bien ajeno; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otro bien fungible ajeno, no habrá repetición contra el acreedor que lo hubiera consumido de buena fe.

Artículo 2312

Documento justificatorio El deudor que tenga en su poder el documento que justifica la obligación demuestra con ese hecho el pago, salvo prueba en contrario.

Artículo 2313

Derecho a exigir documento El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede retener éste mientras que no le sea entregado.

Artículo 2314

Presunción de pagos anteriores Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.

Artículo 2315

Pago de capital Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.

Artículo 2316

Entrega de título La entrega del título hecha al deudor, hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.

Artículo 2317

Declaración de deuda El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.

Artículo 2318

Aplicación a deudas vencidas Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas.

En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua y siendo todas de la misma fecha se distribuirá entre todas ellas a prorrata.

Artículo 2319

Intereses vencidos no pagados Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio o disposición de la ley en contrario.

Artículo 2320

Dación en pago La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien distinto en lugar del debido.

Artículo 2321

Evicción del bien Si el acreedor sufre la evicción del bien que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.

SECCION TERCERA DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y DE LA CONSIGNACION.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial