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Libro Cuarto — De las obligaciones disposiciones generales

Título Octavo — De las difentes especies de obligaciones

Capítulo III De las obligaciones facultativas, conjuntivas y alternativas

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 2105 al 2129 · 25 artículos

Artículo 2105

Cuándo es facultativa. Cuando el deudor debe una prestación única, pero con la posibilidad de liberarse cumpliendo otra prestación, la obligación es facultativa.

Si el deudor está obligado a diversos bienes y hechos conjuntamente, debe dar todos los primeros y prestar todos los segundos. Esta es la obligación conjuntiva.

Si el deudor debe uno de dos hechos, o uno de los bienes, o un hecho o un bien, la obligación es alternativa.

En este caso el deudor cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes; más no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de un bien y parte de otro o ejecutar en parte un hecho.

Artículo 2106

Obligación alternativa. Si de los bienes señalados como objeto de la obligación alternativa, uno de ellos no pudiere serlo, deberá entregarse el otro.

Artículo 2107

A quién corresponda la elección. En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado lo contrario.

Artículo 2108

Desde cuando producirá efectos. La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.

Artículo 2109

Pérdida del bien por culpa del deudor. Si la elección compete al deudor y alguno de los dos bienes se pierde por culpa suya o por caso fortuito, quedará obligado a entregar al acreedor el bien que subsista.

Artículo 2110

Pérdida de los bienes. Si los dos bienes se han perdido, y uno lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio del último que se perdió. Lo mismo se observará si ambos bienes se han perdido por culpa del deudor.

Artículo 2111

Pérdida por caso fortuito. Si los dos bienes se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.

Artículo 2112

Cuándo la elección compete al acreedor. Si la elección compete al acreedor y uno de los bienes se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido.

Artículo 2113

Obligación de recibir por parte del acreedor. Si el bien se perdió sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que haya quedado.

Artículo 2114

Valor del bien perdido. Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellos con los daños y perjuicios o la rescisión del acto jurídico generador de la obligación.

Artículo 2115

Distinciones por pérdida fortuita. Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I. - Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor; y

II. - Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

Artículo 2116

Elección a cargo del deudor. Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, quedará el primero libre de la obligación o podrá pedir que se rescinda el acto jurídico fuente de la misma, con indemnización de los daños y perjuicios.

Artículo 2117

Si la elección compete al acreedor. En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con el bien perdido quedará satisfecha la obligación.

Artículo 2118

Pérdida por culpa del acreedor. Si los dos bienes se pierden por culpa del acreedor, y es de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de uno de los bienes.

Artículo 2119

Precio a devolver. En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará el precio de uno de los bienes; en caso de desacuerdo se probará su valor conforme a derecho.

Artículo 2120

Pago de daños y perjuicios. En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.

Artículo 2121

Obligación alternativa. Si la obligación alternativa fuere de hechos, el acreedor, cuando tenga la elección, podrá exigir cualquiera de los hechos que sean objeto de la obligación.

Artículo 2122

Elección a cargo del deudor. Si la elección compete al deudor, tendrá la facultad de prestar el hecho que quiera.

Artículo 2123

Obligación de dar o hacer. Si la obligación fuere de dar o de hacer, el que tenga la elección podrá exigir o prestar en su caso el bien o el hecho.

Artículo 2124

Ejecución por un tercero. Si el obligado se rehusa a ejecutar el hecho, el acreedor podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 2179

Artículo 2125

Pérdida por culpa del deudor. Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio del bien, la prestación del hecho, o la rescisión del contrato.

Artículo 2126

Pérdida sin culpa del deudor. En el caso del artículo anterior, si el bien se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 2127

Obligación a recibir la prestación. Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor, si la elección es de éste, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 2128

Cuándo se tiene por cumplida la obligación. Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.

Artículo 2129

Falta de prestación del hecho. La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en el artículo 2179.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial