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Libro Cuarto — De las obligaciones disposiciones generales

Título Octavo — De las difentes especies de obligaciones

Capítulo V De las obligaciones de dar

Código Civil del Estado de Tabasco

Artículos 2158 al 2178 · 21 artículos

Artículo 2158

Obligación de conservar y entregar un bien. El obligado a dar algún bien deberá conservarlo con la diligencia que exige la ley o la propia de un buen padre de familia, y a entregarlo bajo la responsabilidad civil que corresponda.

Artículo 2159

En qué puede consistir la prestación. La prestación de bienes puede consistir:

I.- En la traslación del dominio de un bien cierto;

II.- En la enajenación temporal del uso o goce de un bien cierto; y

III.- En la restitución de un bien ajeno o pago de un bien debido.

Artículo 2160

Qué comprende. La obligación de dar un bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Artículo 2161

Obligación de entregar lo debido. El acreedor de un bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aun cuando sea de mayor valor.

Artículo 2162

A cargo de quién son el deterioro o la pérdida. Desde que el contrato se perfeccione, son a cargo del acreedor el deterioro o la perdida del bien objeto de la obligación, aun cuando éste no le haya sido entregado.

Artículo 2163

Cuando serán a cargo del deudor. El deterioro o la pérdida será a cargo del deudor:

I.- Si el convenio así se estipuló; y

II.- Si el deterioro o la pérdida del bien ocurriere por culpa del deudor.

Artículo 2164

Deterioro por culpa del deudor. Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede demandar la rescisión del contrato o exigir la reducción del valor de la prestación a que se hubiere obligado, y en uno u otro caso el pago de daños y perjuicios.

Artículo 2165

Pérdida por caso fortuito o fuerza mayor. Si el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, el deudor queda liberado de la obligación.

Si por igual causa el bien se deteriora, el deudor cumple entregando el bien al acreedor en el estado en que se halle.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando el deudor haya dado causa o contribuido al caso fortuito o fuerza mayor, o cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o la ley se la imponga.

Se entiende por caso fortuito o fuerza mayor todo acontecimiento previsible o imprevisible, realizado sin la intervención del hombre o con la intervención de una o más personas, determinadas o indeterminadas, que sea, además, inevitable y por virtud del cual se pierde el bien o se imposibilita el cumplimiento de la obligación.

La imposibilidad para el cumplimiento de la obligación debe ser absoluta, de manera que ni el deudor ni cualquiera otra persona puedan realizar la prestación en que consiste aquélla.

Artículo 2166

Cuando el bien se hubiera perdido en manos del acreedor. Aunque el deudor se haya constituido en mora, si no se ha obligado a responder de los casos fortuitos, la obligación se extinguirá siempre que se pruebe que el bien se hubiera perdido igualmente en poder del acreedor.

Artículo 2167

Sesión de derechos y acciones. El deudor de un bien perdido sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable de la pérdida.

Artículo 2168

Deterioro por culpa del acreedor. Si el bien se deteriorare por culpa del acreedor, éste deberá recibir el bien en el estado en que se halle.

Artículo 2169

Pérdida por culpa del acreedor. Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la obligación.

La pérdida del bien en poder del deudor se presume por culpa suya salvo prueba en contrario.

Si la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo se haya constituido en mora.

Artículo 2170

Por qué puede verificarse la pérdida. La pérdida puede verificarse:

I.- Pereciendo el bien; y

II.- Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de éste, o que aunque se tenga alguna, el bien no se pueda recobrar.

Artículo 2171

Cuándo hay culpa o negligencia.

Hay culpa o negligencia:

I.- Cuando el deudor no conserva el bien, como lo determina el artículo 2158;

II.- Cuando el obligado a prestar un bien se ha constituido en mora;

III.- Cuando el contrato no se cumple conforme a lo convenido o de acuerdo con lo establecido en la última parte del artículo 2212;

IV.- Cuando se ejecuten actos contrarios a la conservación del bien; y

V.- Cuando dejan de ejecutarse los actos necesarios a la conservación del bien.

Artículo 2172

Calificación del Juez La calificación de la culpa o negligencia queda al prudente arbitrio del Juez, según las circunstancias del hecho del contrato y de las personas.

Artículo 2173

Presunción de culpa. Salvo prueba en contrario, se presume que el bien se pierde por culpa de quien lo tenga en su poder.

Artículo 2174

Cuando procediere el bien de un delito o falta. Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, se haya éste constituido en mora.

Artículo 2175

Designación por género y cantidad. Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en este Capítulo.

Artículo 2176

Pérdida para el dueño. En los contratos en que la prestación del bien no importe traslación de la propiedad, el deterioro o pérdida del bien serán por cuenta del dueño, menos cuando intervenga culpa o negligencia de la otra parte.

Artículo 2177

Prestación en parte líquida. Si la prestación fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá el acreedor exigir la primera, sin que por esto se perjudique su derecho respecto de la segunda.

Artículo 2178

Responsabilidad proporcional. Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos responderá proporcionalmente, exceptuándose los casos siguientes:

I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;

II.- Cuando la prestación consiste en un bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de ellos; o cuando el bien sea resultado de un hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;

III.- Cuando en el contrato se ha pactado una responsabilidad determinada para cada uno de ellos; y

IV.- Cuando la obligación sea indivisible.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial