Libro Cuarto — De las obligaciones disposiciones generales
Título Octavo — De las difentes especies de obligaciones
Capítulo IV De la mancomunidad y de la solidaridad
Código Civil del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 2130
Cuándo existe. Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad o la solidaridad.
Artículo 2131
Partes iguales. En la mancomunidad de deudores o de acreedores, el crédito o deuda se consideran divididos en distintas partes como deudores o acreedores haya, cada parte constituye una deuda o un crédito distinto uno de otro y todas las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o la ley disponga lo contrario.
Artículo 2132
Cómo puede ser. La solidaridad puede ser activa o pasiva.
Artículo 2133
Nunca se presume. La solidaridad, sea activa o pasiva, nunca se presume y resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
Artículo 2134
Qué es. Solidaridad activa es el derecho que tienen dos o más acreedores para exigir, todos juntos o cualquiera de ellos, el cumplimiento total de la obligación, y solidaridad pasiva cuando dos o mas deudores reporten la obligación de prestar cada uno, por sí, en su totalidad, la prestación debida.
Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.
Artículo 2135
Liberación por pago. El deudor de varios acreedores solidarios se libera pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.
Artículo 2136
Extinción de la obligación. La novación, compensación, confusión o remisión verificada por cualquiera de los acreedores solidarios extingue la obligación.
La quita hecha por uno de los acreedores solidarios extingue la obligación para todos los demás, hasta el importe de la quita.
Artículo 2137
Excepciones. El deudor de varios acreedores solidarios a quien uno de éstos demande el pago, puede oponerle las excepciones que sean personales al demandante, las comunes a todos los acreedores y las que sean personales de cualquiera de éstos, pero para resolver sobre estas últimas el Juez debe llamar a juicio al acreedor a que se refieran tales excepciones.
Artículo 2138
Responsabilidades frente a otros acreedores. El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda o que hubiese hecho quita o remisión de ella, o en quien se hubiese efectuado la compensación o confusión, o contra quien hubiesen procedido las excepciones personales a que se refiere el artículo anterior, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, por virtud de lo dispuesto en la ley o por el convenio celebrado entre dichos acreedores.
Artículo 2139
Aplicación de las reglas del mandato. Si el crédito pertenece a uno solo de los acreedores solidarios y la solidaridad activa se estableció para el solo efecto de que cualquiera de ellos pudiese recibir el pago, las relaciones entre los acreedores solidarios se regirán por las reglas establecidas para el mandato sin representación.
Artículo 2140
Acreedor solidario por herencia. El que hereda un crédito solidario es acreedor solidario. Si son varios los herederos, cada uno de ellos sólo podrá exigir la parte que corresponde a su haber hereditario, salvo que la deuda fuere indivisible, en cuyo caso todos los herederos del crédito nombrarán un representante común para hacer valer su derecho; pero si el causante, en sus relaciones con los demás acreedores, únicamente era mandatario sin representación, el crédito no formará parte del activo de la sucesión.
Artículo 2141
Pérdida del bien. Si el bien objeto de la obligación hubiere perecido o si la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa del deudor, la obligación quedará extinguida; pero si mediare culpa de uno de los acreedores solidarios, éste responderá a los demás de los daños y perjuicios compensatorios y moratorios por la parte que a éstos corresponda.
Artículo 2142
Solidaridad pasiva. Solidaridad pasiva es la obligación que tienen dos o más deudores de prestar cada uno, por si, la totalidad de la obligación.
Si uno de los deudores solidarios es insolvente, el acreedor puede exigir el cumplimiento total de todos los demás deudores o de cualquiera de ellos.
Artículo 2143
Extinción de la deuda por pago. El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue totalmente la deuda.
Artículo 2144
Liberación de la obligación. La novación, compensación, confusión o remisión verificada por cualquiera de los deudores solidarios, extingue la obligación y quedan exonerados todos los demás deudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2151.
La liberación por prescripción de un deudor solidario, aprovecha a todos los demás deudores.
Artículo 2145
Quita de la obligación. La quita hecha en favor de uno de los deudores solidarios extingue la obligación para todos los demás, hasta el importe de la quita.
Artículo 2146
Liberación parcial. Si el acreedor de varios deudores solidarios hubiese reclamado sólo parte, o de otro modo hubiese consentido la división de la deuda respecto de alguno o algunos de los deudores, podrá reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.
Artículo 2147
Excepción. El deudor solidario podrá oponer contra las reclamaciones, las excepciones que se deriven de la obligación que le sean personales, las que se deriven de la obligación y las que sean personales de cualquiera de sus codeudores si las conocía o si se le dieron a conocer oportunamente, pero en el juicio se llamará al codeudor para que pruebe sus excepciones.
Artículo 2148
Responsabilidad del deudor solidario. El deudor solidario es responsable para con sus obligados si no hace valer las excepciones que sean comunes a todos.
Es responsable también para con el codeudor que oportunamente le haya dado a conocer las excepciones personales que éste tenía, si aquél no las opone.
Artículo 2149
Responsabilidad por incumplimiento. Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demande daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.
Artículo 2150
Herederos de los deudores solidarios. Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible, pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con relación a los otros deudores.
Artículo 2151
Subrogación de la deuda. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquéllos a quienes el acreedor hubiere liberado de la solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.
Artículo 2152
Solidaridad pasiva. Si la solidaridad pasiva sólo se estableció para el efecto de que pudiera exigirse a los deudores solidarios el pago, pero solo uno de ellos tiene el interés en la obligación, éste responderá de toda la deuda a sus codeudores, quienes serán considerados como fiadores de aquél.
Artículo 2153
Solidaridad activa-pasiva. Cuando en una misma obligación haya solidaridad activa y pasiva a la vez, se aplicarán las disposiciones anteriores.
Artículo 2154
Obligaciones divisibles. Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas si no por entero.
Artículo 2155
Carácter de indivisible o divisible. La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
Artículo 2156
Cuándo deja de ser indivisible. Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios.
Artículo 2157
Solidaridad en las obligaciones indivisibles. Cuando la obligación sea indivisible y sean varios los deudores, responderán todos ellos solidariamente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial